STSJ Comunidad de Madrid 171/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2009:1463
Número de Recurso31/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución171/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 171/09

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 31-09, formalizado por el Sr. Letrado D. DAVID ÁLVAREZ DE CIENFUEGOS LÓPEZ, en nombre y representación de "ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A." contra el auto de fecha 10 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de MÓSTOLES, en sus autos número 117-08, seguidos a instancia de DOÑA Mariola frente a "ARACAS DEMANTENIMIENTO INTEGRAL S.A." y "C-7 CONTROL Y SERVICIOS S.L.", en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se dictó auto de fecha 10 de octubre de 2008, por el que se confirmó el de 21 de julio del mismo año, dictados ambos en ejecución de la sentencia firme de despido recaída en autos el 15 de abril de 2008 .

SEGUNDO

En el auto de 10 de octubre de 2008 , que ahora se recurre en suplicación, se consignaron los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- Con fecha 15-4-2008 recayó sentencia en este proceso, siendo el fallo de la misma del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por Da. Mariola contra C-7 CONTROL Y SERVICIOS, S.L. y ARACAS MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora con efectos de 1-1-2008, condenando a la empresa Aracas de Mantenimiento Integral S.A. a readmitir a la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse e1 despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 58.390, 92 euros, condenando también a dicha empresa, cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir que, en su caso, correspondan y que deberán concretarse en trámite de ejecución de sentencia, con absolución de la codemandada C-7 Control y Servicios S.L.".

SEGUNDO

Por la empresa Aracas de Mantenimiento Integral S.A., con fecha 12-5-2008 se ejercitó la opción a que se hacía referencia en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Mediante escrito de 11-6-2008, la demandante solicitó la ejecución de la sentencia dictada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 276 y siguientes de la Ley de Procedimiento laboral.

Con fecha 19-6-2008, se dictó providencia acordándose en la misma, entre otros aspectos, la citación de las partes de comparecencia, señalada para el día 17-7- 2008.

CUARTO

Con fecha 21-7-2008, se dictó auto por este Juzgado, declarándose en el mismo, entre otros aspectos, la extinción de la relación laboral existente entre las partes así como la fijación de la indemnización y salarios de tramitación correspondientes.

QUINTO

Por la empresa demandada, mediante escrito de 78-2008, se ha interpuesto recurso de reposición, contra el auto mencionado de 21-7-2008, recurso que ha sido impugnado de contrario el 11-9-2008 .".

TERCERO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Sr. Álvarez de Cienfuegos López, en representación de ARACAS MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A., contra el auto de 21-7-2008 , procede confirmar la citada resolución en todos sus extremos.".

CUARTO

Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandada "Aracas de Mantenimiento Integral S.A.", formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de enero de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de febrero de 2009, señalándose el día 4 de marzo de 2009 para los actos de votación y fallo.SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la empresa vencida en el pleito principal, seguido por despido, esto es, Aracas de Mantenimiento Integral, S.A., contra el auto del Juzgado de instancia de 10 de octubre de 2.008 , por el que, tras rechazar el recurso de reposición formulado por dicha sociedad, se confirmó en todos sus extremos el de 21 de julio anterior, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre la demandante Dª. Mariola y la empresa ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A., con efectos de esta misma fecha, sustituyendo la obligación de readmisión incumplida por la empresa, por una indemnización en cuantía de 58.168,50 euros, así como la cantidad total de 5.787,02 euros, devengados por la demandante desde la fecha de la sentencia hasta la de la presente resolución". A tal efecto, la recurrente instrumenta tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a obtener la declaración de nulidad de la resolución directamente recurrida y, como es natural, de la que ésta vino a confirmar, pues, en realidad, ambas son impugnadas en esta sede, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en ellas.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a que se anulen los autos combatidos, achaca al primero de ellos, datado en 21 de julio de 2.008, haber incurrido en incongruencia causante de indefensión, defecto procesal que parece calificar, pues no lo dice expresamente, como extra petitum, para lo que en su desarrollo cita como infringidos los artículos 24.1 de la Constitución y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En tal sentido, argumenta la recurrente, en palabras del propio motivo, que: "(...) el juzgador de instancia resuelve extinguiendo una relación laboral que nadie le ha pedido que extinguiera". Tal pretensión tiene que decaer. Es cierto que en el escrito que la actora presentó en 11 de junio de 2.008, obrante a los folios 132 a 134 de las actuaciones, lo único que se interesaba era que se dictase auto "determinando el importe de los salarios de tramitación que corresponden, de conformidad con lo dispuesto en el Fallo de la meritada Sentencia objeto de la presente solicitud de su ejecución", mas también lo es que dicha ejecución fue instada con base en la pretendida existencia de una readmisión irregular en atención a lo dispuesto en la sentencia firme de despido de 15 de abril del mismo año, por lo que tal petición, de compadecerse con la realidad el incumplimiento empresarial invocado por la ejecutante, no podía, desde un prisma procesal, acarrear otros efectos que los previstos en el artículo 279 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, precepto adjetivo cuyo apartado 1 dispone que: "En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el Juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada, aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el momento, el Juez estime pertinentes (...)", en tanto que el 2 establece, en lo que ahora interesa, que: "Dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante: a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución. b) Acordará se abone al trabajador la indemnización a la que se refiere el apartado 1 del artículo 110 de esta Ley (...). c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución (sic)", pronunciamientos que, ni más, ni menos, son los que lucen en el auto de 21 de julio de 2.008 . En suma, formulada la ejecución forzosa de la sentencia firme de despido recaída en 15 de abril anterior, aduciendo, al efecto, que la readmisión de la demandante había tenido lugar de modo irregular, la Juez a quo estaba plenamente facultada para adoptar, si entendió demostrada aquella queja, cuantas medidas se contienen en el auto antes calendado, luego confirmado por el de 10 de octubre siguiente.

TERCERO

Como proclama la jurisprudencia: "Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico, que no jurídico, de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Por su parte, la doctrina constitucional recogida, entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR