STSJ Comunidad de Madrid 245/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2009:2404
Número de Recurso5598/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución245/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00245/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 245

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de suplicación nº 5598/08-5ª, interpuesto por GATE GOURMET SPAIN S.L. representada por la Letrada Dª Tania Herrero Belaustegui, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, en autos núm. 930/08, siendo recurrida Dª Lourdes , representada por el Letrado D. Carlos Massa Aguilar. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Lourdes , contra Gate Gourmet Spain S.L. en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicharesolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Lourdes , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa "GATE GOURMET SPAIN, S.L.", dedicada al abastecimiento de catering para aviones, con antigüedad de 01/12/95, categoría profesional de Encargada de Turno y salario de 923,70 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras, por la jornada reducida en un

37.5% que viene realizando.

El centro de trabajo de la actora se encontraba inicialmente en Barajas, habiendo pasado posteriormente con el resto del personal al centro de "La Muñoza", rigiéndose por el Convenio Colectivo de dicho centro, incorporado al ramo de prueba de la demandada como documento nº 13 que se tiene aquí por reproducido.

SEGUNDO

La actora solicitó la reducción de jornada a 25 horas semanales (siendo la ordinaria de 40 horas semanales) con efectos de 12/10/06, por guarda legal, por guarda legal, al haber tenido una hija el 22/04/06, habiéndosele concedido por la demandada en las siguientes condiciones:

-Jornada de Lunes a Domingo

-Libranza de dos días consecutivos a la semana de forma rotativa.

-Turnos rotativos: Mañanas de 9:30 h a 14:30 h.

Tardes de 14:30 h a 19:30 h.

TERCERO

En fecha 26/05/08 nació el segundo hijo de la actora, habiéndose solicitado por la misma, mediante escrito de fecha 23/06/08, el mantenimiento de la jornada reducida que disfrutaba, si bien realizando un solo turno de mañana de 9:30 h a 14-30 h, con efectos desde la fecha de su reincorporación al trabajo prevista para el 15/09/08, hasta que el menor cumpliera 8 años de edad.

CUARTO

La demandada denegó la petición de la actora, mediante escrito fechado el 24/06/08, del siguiente tenor literal:

"Muy Sra. Mía:

En contestación a su carta del pasado día 23 de junio, en la que solicita la reducción de jornada por cuidado de un hijo menor de 8 años, por la presente le comunico que, desde el pasado 12/10/2006, su jornada se encuentra reducida a 25 horas semanales, lo que coincide con la reducción solicitada por su parte, por lo que no es necesario atender a esa solicitud, al disfrutar usted ya de esa jornada reducida.

Asimismo, y en relación a que su turno de trabajo se realice siempre, de 9#30 a 14#30 horas, le participo que, dentro del derecho a la reducción de jornada establecido en el Art. 37 del Estatuto de los Trabajadores , le corresponde a Ud. el derecho a la concreción horaria.

Ahora bien, como igualmente establece dicha norma, la concreción horaria deberá efectuarse dentro de su jornada ordinaria.

Por ello, y dado que Ud., como el resto de sus compañeros, siempre ha venido prestando servicios en los siguientes turnos: Turno de mañana: de 09:30 a 14:30 horas, Turno de tarde: de 14:30 a 19:30 horas, le indicamos que deberá manifestar a la empresa, el horario que desea permanecer en su puesto de trabajo dentro de cada turno, y siempre respetando la distribución semanal de la jornada, pactada contractualmente, puesto que no resulta posible, ni le corresponde legalmente su adscripción a un turno diferente, ni la modificación de sus condiciones de trabajo referente a la distribución semanal de la jornada.

Finalmente, la empresa le comunica que accede a su petición de adelantar en 30 minutos su salida, respecto de los turnos arriba reseñados, en uso del permiso de lactancia, hasta el próximo 26/02/2009, quedando determinada la hora de finalización de dicha jornada a las 14:00 horas en el turno de mañana, y a las 19:00 horas en el turno de tarde.

El inicio del ejercicio de ambos derechos, tendrá efectos desde el próximo 15 de septiembre del año en curso.Sin otro particular, le saluda atentamente,

Por Gate Gourmet Spain S.L."

QUINTO

La empresa tiene dos Encargados de Turnos por las mañanas, mas la actora y un Encargado de Turno por las tardes mas la actora.

Durante el periodo de baja por maternidad de la demandante no se estableció por la empresa sustitución alguna.

No consta que la demandada haya convocado a los trabajadores de la categoría de la actora o a sus representantes sindicales para abordar la posible adaptación de sus condiciones de trabajo.

SEXTO

El esposo de la actora, D. Juan tiene jornada partida y está obligado a desplazarse a diferentes centros que la compañía para la que trabaja tiene en distintas ciudades de España.

SÉPTIMO

Se ha agotado el intento de conciliación administrativa previa".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Lourdes , contra la empresa "GATE-GOURMET SPAIN, S.L.", debo declarar y declaro el derecho de la actora a prestar su trabajo en horario fijo de 9.30 a

14.30 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por las consecuencias de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Gate Gourmet Spain S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La dirección letrada de la parte demandada, GATE-GOURMENT SPAIN, S.L., interpone un solo motivo de suplicación frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada declarando el derecho de la actora a prestar su trabajo en horario fijo de 9.30 a 14.30 horas; su amparo es el apartado c) del art. 191 del TRLPL y entiende infringido el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el convenio de la empresa para los años 2008 y 2009, y sostiene la necesidad de que exista un acuerdo entre la empresa y la trabajadora sobre este extremo y tampoco hay fundamento para la concreción horaria en el art. 36 del ET , y ello aun cuando no concurra un claro perjuicio para la empresa o para sus compañeros.

En orden a la resolución del núcleo debatido, cabe recordar la argumentación contenida en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en autos 157/2004 : el apartado 6 del art. 37 del ET se redactó conforme a lo dispuesto en el art. 2.3 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre -que transpone a la legislación española la normativa internacional y comunitaria, en particular las Directivas del Consejo 92/85, 19 de octubre y Directiva 96/34 / CE, de 3 de junio de 1996 , sobre la aplicación del Acuerdo Marco sobre el permiso parental celebrado el 14 de diciembre de 1995 por la UNICE, el CEEP y la CES, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en línea con las previsiones del art. 39 de la Constitución española, al señalar que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia y que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio-, residenciando la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute en el propio trabajador, dentro de su jornada ordinaria, y remitiendo las discrepancias que pudieran surgir a la jurisdicción competente. Se...

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