STSJ Cataluña 320/2009, 6 de Abril de 2009

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2009:2190
Número de Recurso135/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución320/2009
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación de sentencia n° 135/07

Partes:

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Apelada: BAQUEIRA BERET, SA. AJUNTAMENT DE NAUT ARAN y NEU 1500, SL.

SENTENCIA núm. 320

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 135/07 interpuesto por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por el Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest y asistida por el Letrado D. Federico Calabuig Alcalá del Olmo, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Lleida en su proceso 520/04.

Se han personado como partes apeladas el Ayuntamiento de Naut Aran, representado por el Procurador D. Jaime Lluch Roca y asistido por la Letrada Dª. Annabel LLiset Canelles; la entidad Baqueira Beret SA., representada por la Procuradora Dª. Anna María Gómez-Lanzas Calvo y asistida por el Letrado D. Silvestre Noguera Bartolí y la entidad Neu 1.500, SL., representada por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa i Vandellós y asistida por el Letrado D. Simeó Miquel Roe

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la indicada sentencia en cuanto desestimó la demanda interpuesta por la comunidad actora. En su día presentaron sendos escritos de oposición a la apelación tanto el Ayuntamiento demandado, como las partes codemandadas.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2.008. Como diligencia final se acordó la práctica de prueba pericial técnica, así como certificación municipal sobre determinadas cuestiones y remisión de documental. Una vez realizadas, formularon alegaciones las partes y se señaló de nuevo para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido ante el Juzgado es el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Naut Aran de fecha 15 de abril de 2.004 por el que se concedió a la promotora Neu 1.500, SL. licencia de obras para la construcción de quinientas viviendas, servicios telesilla y 1.393 plazas de aparcamientos en Baqueira 1.500, en la zona residencial de la UA. 2 Ruda.

En el mismo acuerdo se aprueban, de conformidad con informe del arquitecto municipal de 31 de marzo de 2.004, determinadas características de las obras; así mismo se condiciona la efectividad de la licencia a la concesión de la licencia de actividad de aparcamientos, a la incorporación del asume de coordinación de seguridad y salud, a la presentación, antes del inicio de las obras, del proyecto ejecutivo visado y a determinadas exigencias en relación con la línea eléctrica de 110 Kw que atraviesa la zona residencial.

Por otro lado la licencia se otorga, literalmente, "en el bien entendido de que todas las partes de la edificación con usos no computables a efectos del techo máximo admitido, de acuerdo con la distribución presentada, no podrán destinarse a otros usos que sean computables de acuerdo con la normativa vigente".

Por último, en el mismo apartado de condicionados, se añade: "entender que la licencia otorgada corresponde exclusivamente a los edificios de vivienda y aparcamiento, ya que por lo que se refiere a la urbanización de los espacios privados, de uso público o privado exclusivamente, habrá que aportar un proyecto de urbanización complementario de todos los espacios exteriores".

SEGUNDO

Con carácter previo a cualquier otra consideración procede puntualizar, para una mejor comprensión de la problemática planteada que, tal como se desprende de la documental aportada en las diligencias finales, en el momento de otorgarse la licencia de obras de 15 de abril de 2.004, en Naut Aran estaba vigente el Texto Refundido de la Revisión de sus Normas Subsidiarias, aprobado definitivamente el 20 de junio de 2.002, en el que se contemplaba la UA-2 RUDA y dentro de ella dos subzonas, la 3e 4 Zona Residencial-Uso Vivienda y la 3e 5 Zona Residencial-Uso hotelero, reguladas en los arts. 109 Bis y 159.4 de sus normas urbanísticas.

Dentro de la 3e 4 es donde se ha otorgado la licencia de autos, de cuya regulación debemos destacar, a los efectos que aquí nos ocupan, que el art. 109 Bis permite que la totalidad del subsuelo pueda ocuparse en plantas subterráneo con destino a aparcamientos y a usos complementarios y compatibles con este, como la maquinaria de instalaciones, guarda-esquís, etc. y que el art. 159.4.8 dispone que "la UA-2 RUDA ha de garantizar la ejecución del aparcamiento de 1.500 vehículos al servicio de la estación de esqui, además de los propios de la zona hotelera y de la zona residencial, y también del remontador mecánico de acceso a las pistas".

Así mismo deberá tenerse en cuenta que a la fecha de concesión de la licencia, 15 de abril de 2.004, ya se había aprobado por el Ayuntamiento tanto el Proyecto de Reparcelación como el Proyecto de Urbanización de la UA-2 RUDA, el primero en fecha 13 de febrero de 2.003 y el segundo en fecha 16 de mayo de 2003 con una modificación puntual de 2 de agosto de 2.003.

TERCERO

En el escrito de demanda la actora, en esencia, adujo:

  1. ) Al contemplar una planta subterráneo 1 para "servicios de telesilla" por debajo de la llamada "plataforma del telesilla" se está preconfigurando, a través de una licencia de obras, tanto el medio de transporte elegido (telesillas) como la exacta ubicación de la estación base del mismo, cuando ni la normativa ni los planos de las NNSS contienen previsión alguna al respecto, más allá de la mera mención, ya indicada, en el art. 159.4.8 a que la UA-2 RUDA ha de garantizar la ejecución del "remontador mecánico de acceso a las pistas".

    Esta preconfiguración se probaría porque las soluciones de medio de transporte y de trazado son coincidentes con las adoptadas en el posterior Plan Especial del remontador mecánico desde el aparcamiento de UA2-RUDA, entonces en proyecto y finalmente aprobado definitivamente el 8 de junio de 2.005.

  2. ) En el art. 159.4.7 de las Normas Subsidiarias se indica que el sistema de actuación de la UA-2 RUDA será el de compensación y no consta ni la constitución de la Junta de Compensación ni la redacción ni aprobación de un proyecto de compensación.

  3. ) El ámbito del proyecto de obras autorizado por la licencia excede del límite del ámbito de la UA2-RUDA, tal como viene delimitada en los planos 0.2-8 c y 0.2-8d de las Normas Subsidiarias, invadiendo con la llamada "Plataforma del Telecadira", que figura en el plano P-06 del proyecto, una zona exterior a la UA2 que en el plano normativo 0.2-8d figura como P- "áreas de aparcamiento", por lo que tal invasión conlleva además una contravención de los usos permitidos por el planeamiento aplicable.

  4. ) Se infringe con la licencia el último párrafo que el art. 109.bis de las repetidas Normas Subsidiarias dedica a la Subclave 3e 4, del siguiente tenor literal: "Dentro de esta zona se grafían en los planos normativos de la serie 0.2.8 con una trama horizontal los Espacios de Uso Colectivo en superficie, que habrá que respetar." Afirma la parte actora que en el proyecto de obras las trazas de dichos espacios se desvían sensiblemente de las dibujadas en los planos 0.2-8c y 0.2-8d, como se comprueba de una superposición de los planos de aquel con estos, y del reconocimiento obrante en la pág. 3 del informe técnico municipal definitivo y favorable a la licencia de fecha 31 de marzo de 2.004, que indica: "Hay que decir que se observa que la propuesta plantea, en superficie, un incremento del espacio de uso público y una variación en su trazado. En este sentido la ordenación de la edificación propuesta plantea una mayor permeabilidad hacia la zona verde paralela al rio Ruda con la creación de unas plazas-miradores. El incremento en el espacio de uso público, con los ajustes en su trazado propuestos, se valoran positivamente ya que la ordenación presentada no desvirtúa el criterio general fijado por la vigente Revisión de NNSS."

    Considera la actora que aunque se contemple en el proyecto licenciado un aumento en superficie de uso comunitario de 10.372 m2 a 12.529 m2 no por eso se justifica la infracción de lo decidido por el planificador urbanístico.

  5. ) Existe un espacio del ámbito del proyecto de obras que se destina a la ubicación de la estación de retorno del telesilla, que a su parecer sería un sistema de transporte incompatible con los usos que para la clave 3e 4 prevé el art. 109 bis, ceñidos a vivienda, aparcamiento y usos complementarios compatibles con éste último, como maquinaria de instalaciones, guarda-esquís, etc.

    Se añade en la demanda que con lo indicado en los motivos 4º y 5º se debe entender vulnerado el art. 38.1 de la Llei 2/02 según el cual los propietarios de suelo están obligados a destinarlo al uso previsto por la ordenación urbanística, así como el art. 180 del mismo que establece que las licencias deben otorgarse de acuerdo con lo establecido en dicha LLei, en el planeamiento urbanístico y en las Ordenanzas municipales.

  6. ) Se incumple la previsión de aparcamiento prevista en el art. 159.4.8 de las Normas Urbanísticas, que son de 1.500 vehículos más...

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