STSJ Cataluña 793/2006, 27 de Octubre de 2006

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2006:11567
Número de Recurso159/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución793/2006
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 793/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25/04/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 3/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 19/10/04 de la Consellera d'Educació de convocatoria de concurso de traslado para proveer puestos de trabajo vacantes en centros públicos de enseñanza secundaria. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de octubre de 2006.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación con núm. 159/05 la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona en fecha 25 de mayo de 2005 , en el Procedimiento Abreviado núm. 3/05, desestimatoria de la demanda interpuesta contra la Resolución de la Consellera del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, de fecha 19 de octubre de 2004 (EDC/2921/2004) de convocatoria de concurso de traslado para proveer puestos de trabajo vacantes en centros públicos de enseñanza secundaria. En la instancia el actor solicitaba la anulación de las bases 7 y 9 de la resolución impugnada y la "incorporación de un precepto que permita a los suprimidos concursar en todas las fases sin tener que renunciar a los destinos por el orden establecido en la convocatoria".

El argumento del que parte la Sentencia de instancia para la desestimación del recurso es que:

  1. - No hay vulneración de los arts. 14 y 103 CE en las bases 7 y 9 de la convocatoria. La solución escogida por la Administración educativa responde a motivos de oportunidad y eficacia organizativa sin que se observe afectación a la legalidad. Se prevé una fase previa de ejercicio del derecho de preferencia de centro, localidad o zona y una posterior fase general en la que los que no han ejercido su derecho de preferencia o no hayan obtenido plaza participen en condiciones de igualdad con los restantes concursantes. Es lícita también la previsión de que obtenida una plaza prioritaria por propia decisión del concursante preferente implique que sea la plaza que se le asigne.

  2. - No hay vulneración del art. 119 del Decreto 123/1997, 13 de mayo que aprueba el reglamento general de provisión de los funcionarios de la Administración de la Generalitat de Catalunya. La situación del actor se rige por una normativa específica RD 2112/1998, D. Ad. 6ª y art. 20.2 del Decreto 67/1996 , en la redacción dada por el art. 6 del Decreto 214/2001 ) que le impone la obligación de concursar.

SEGUNDO

La parte apelante, mantiene como ataque a la Sentencia de instancia los siguientes argumentos:

  1. - Indebida valoración del principio de igualdad por el Juez a quo. Los términos de comparación son validos ya que se tratan de funcionarios docentes que concursan.

  2. - Indebida valoración del principio de merito y capacidad. Un docente con menos puntuación que la del actor puede acceder a la plaza que el apelante desea, sencillamente porque ha quedado vinculado por el destino concedido en la fase preferente, no permitiéndole concursar a sus preferencias posteriores.

  3. - La Resolución impugnada se extralimita en lo que preceptúa el RD 2112/1998, mientras que lo que el actor solicita también esta en coherencia con ese RD.

TERCERO

La parte apelada, Generalitat de Catalunya presenta escrito de oposición a la apelación manteniendo la conformidad a derecho de la Sentencia recurrida:

- El apelante no introduce más argumentos nuevos que los ofrecidos en la instancia, por lo que no se trataba de reiterar lo anteriormente argumentado en este recurso, sino que debía acreditar el error en el que habría podido incurrir el Juez de instancia en su Sentencia, falta en la valoración de la prueba o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.

- El sistema diseñado por la Administración docente se adecua al ordenamiento jurídico y es además razonable. El ejercicio del derecho preferente a centro, localidad o zona, no aparece como una obligación impuesta por la Administración, sino todo lo contrario, opera como una ampliación de sus posibilidades de elección y es el que decide si quiere hacer uso o no, de manera que el interesado puede renunciar al derecho preferente si las destinaciones que le convienen son otras. Es un contrasentido que la facultad deejercer libremente un derecho preferente se convierta en motivo de queja.

CUARTO

Conviene recordar, una vez más, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:

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