STSJ Castilla y León 442/2006, 15 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2006:5405
Número de Recurso432/2003
Número de Resolución442/2006
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a quince de septiembre de dos mil seis.

En el recurso número 432/03 interpuesto por el Ayuntamiento de Monterrubio, representado por la procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón, contra el Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2002 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia, en Expediente 307/02, de Aprobación Definitiva de las Normas Urbanísticas del Municipio de Monterrubio (Segovia) por el que se acordaba aprobar definitivamente dichas Normas, exceptuando lo siguiente: "la Zona Oeste de la carretera Monterrubio-Marugán-N 110, que deberá clasificarse como "Suelo Rústico de Protección Natural". Se permitirá que las áreas contiguas al casco urbano puedan seguir clasificadas como sólo urbanizable no delimitado, en un radio de 500 metros, medidos desde el centro de la carretera a su paso por casco urbano"; y acordando "suspender la aprobación definitiva de la zona Oeste de la carretera Monterrubio-Marugán-N110, al objeto de que se grafíen los citados ámbitos conforme a lo especificado en el punto anterior". Igualmente se amplió el recurso contra la Orden de 18 de noviembre de 2003, que resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Jorge contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de fecha 17 de diciembre de 2002, y que desestimó indicado recurso de alzada. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de junio de 2004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1º.-Declare nulo o anule el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de 17 de diciembre de 2002 (expediente CTU-307/2002) y la Orden de 18 de noviembre de 2003 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, quien desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquel. 2º.-Declare aprobadas definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Monterrubio (Segovia) con el contenido íntegro aprobado provisionalmente mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional del Concejo adoptado en su sesión de 10 de octubre 2002.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 16 de diciembre de 2004, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recursoconcluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de septiembre de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2002 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia, de Aprobación Definitiva de las Normas Urbanísticas del Municipio de Monterrubio, Así como la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra dicho Acuerdo ante el Consejero de Fomento de la Junta de Castilla y León y la Orden de 18 de noviembre de 2003 de dicha Consejería, se desestima el recurso de alzada interpuesto.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que la clasificación y calificación urbanística del suelo es una competencia que corresponde a los Municipios. La extensión del control, en la aprobación definitiva, de la actividad planificadora municipal, ha de interpretarse a la luz del "principio de autonomía municipal" que condiciona severamente el ejercicio de la potestad autonómica. La autoridad urbanística autonómica no puede examinar la Norma Urbanística "en todos sus aspectos", sino que sólo puede controlar sus aspectos integrados y, en cuanto a los discrecionales, el respeto del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en todo lo demás, habrá de limitarse a aquellas determinaciones que estén en conexión con los intereses supramunicipales. El ejercicio por la Comunidad de un "ius variandi" respecto de las clasificaciones acordadas por el Municipio sobre el suelo estaría justificado si éste hubiera invadido las de aquella.

  2. ).-Los actos recurridos se exceden de los títulos competenciales reconocidos a la autoridad urbanística autonómica:

    El Ayuntamiento ha ejercido legítimamente la potestad que ostenta para clasificar el suelo; la Ley 6/98, de 13 de abril , configura el suelo urbanizable como "residual" y, paralelamente, define el suelo no urbanizable de forma positiva, en razón exclusivamente de sus características y de la concurrencia en el mismo de alguna circunstancia de las que la ley enumera. El legislador ha restringido radicalmente la discrecionalidad del planificador en materia de suelo no urbanizable, convirtiendo la clasificación del suelo en una actividad plenamente reglada. El indicado art. 9 de la Ley 6/98 adquiere el carácter de legislación básica, lo que obliga a interpretar la norma autonómica en su concurrencia con la estatal, produciéndose la derogación sobrevenida de aquellos preceptos autonómicos que sean contrarios en sus determinaciones, y ello teniendo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/01 ha declarado la constitucionalidad de indicado art. 9.

    La nueva formulación legal obliga a una rigurosa justificación acerca de por qué se estima que los terrenos afectados no son adecuados para su urbanización, justificación que, naturalmente, sólo podrá basarse en el interés general.

  3. ).- Se requiere la existencia de algún "régimen especial" expresamente establecido por planes territoriales o leyes sectoriales.

    En cuanto a la legislación sectorial es preciso indicar que las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE no obligan directamente, siendo necesaria la intervención normativa de los Estados para integrarlas en el Derecho interno, que se ha realizado por la Ley 4/89, en cuanto a la trasposición de la Directiva 79/409 /CEE, y por el Real Decreto 1997/95, de 7 de diciembre, que traspuso la Directiva 92/43 /CEE. Estas son las normas jurídicas a las que ahora se debe atender.

    Por otra parte el Decreto 83/95, de 11 de mayo , incluye estos terrenos litigiosos en las zonas de importancia y recoge únicamente las medidas específicas del artículo 4 . En conclusión, el Plan de Recuperación de la Cigüeña Negra establece un "régimen especial de protección" que no empece en absoluto la clasificación urbanística del suelo aprobada por el Ayuntamiento, pues no establece condiciones o limitaciones a considerar por el planeamiento urbanístico municipal de las Zonas no incluidas en las Áreascríticas.

    Por otra parte, el Decreto 114/03, de 2 de octubre , que aprueba el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica y dicta medidas para su protección, no es aplicable pues entra en vigor con posterioridad y sus disposiciones no resultan de aplicación a los derechos, obligaciones y situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor.

    En cuanto a la posible aplicación de la normativa de zonas de especial protección para las aves (ZEPA), la Consejería de Medio Ambiente sometió a información pública diversas propuestas ZEPA como es el caso de la correspondiente a los "Valles del Votoya y el Zorita", cuyo perímetro incorpora los terrenos objetos de esta litis; pero este trámite de información debe considerarse espurio pues se apoyó en unas Directivas que no se habían traspuesto y padeció de un defecto invalidante, pues el anuncio no indicaba zonas propuestas, perímetro, términos municipales afectados, etc.. Esta ZEPA únicamente es una propuesta, no aprobada, ni publicada, y en definitiva no declarada, carente de todo valor jurídico. En cualquier caso, el régimen jurídico que implicaría para el territorio su declaración formal como ZEPA en absoluto empece el ejercicio de la potestad urbanística municipal.

    Por otra parte, desde el momento que un lugar figure en lista aprobada por la Comisión Europea queda sometido al régimen jurídico del art. 6.2.3 y 4 del Real Decreto 1997/95 , que en absoluto impide, ni condiciona el ejercicio por el Ayuntamiento de sus facultades urbanísticas. La Orden recurrida falta a la verdad cuando dice que el régimen jurídico antes aludido se aplica desde que un lugar se incluye en la lista nacional.

  4. ).-Por otra parte, ningún plan de ordenación territorial de los contenidos en el art. 5 de la Ley 10/98, de 5 de diciembre , se encuentra vigente para el término municipal de Monterrubio, por lo que no existe ningún...

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