STSJ Extremadura 590/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:1834
Número de Recurso325/2008
Número de Resolución590/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 590En el RECURSO SUPLICACIÓN 325/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ ÁNGEL GARROTE GORDILLO, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia de fecha 6-5-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 897/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a GRAMASAN, S. L., parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ SANTIAGO LAVADO, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Jose Pedro comenzó a prestar sus servicios con la categoría de aprendiz el 20-09-07 en la empresa demandada Gramasan, S.L., domiciliada en Los Santos de Maimona y dedicada ala actividad de la construcción por medio de contratos de trabajo para la formación de "pulidor", de 6 meses de duración y con un período de prueba de dos meses. 2º.- El 30 de octubre la empresa pretendía comunicarle la rescisión de su contrato por no superación del período de prueba, rehusando recibir la notificación. Intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. 3º.- Percibió un total de 26,27 Euros diarios por todos los conceptos."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Jose Pedro contra la empresa GRAMASAN S.L., sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a ésta, declarando EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL existente entre las partes con efecto del pasado 31-10-07."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-7-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión sobre despido, denunciando infracción de los artículos, 14.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , en relación con el artículo 3.1.c) y 9.1 del propio Texto y la jurisprudencia que cita, 10.1.3 del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito provincial para la construcción o obras públicas de Badajoz, (DOE de 9 de enero de 2003) y 56 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia de instancia sustenta fácticamente su decisión en que en el contrato de trabajo formalizado entre las partes en litigio, para prestar servicios el trabajador con la categoría de aprendiz, suscrito en fecha 20 de septiembre de 2007, dedicada la empleadora recurrida a la actividad de construcción, para la formación de "pulidor" por periodo de seis meses, se pactó un periodo de prueba de dos meses, siendo que en fecha 30 de octubre de 2007 la empresa comunicó al trabajador el desistimiento de la relación laboral por no superación del periodo de prueba. Y con dichos hechos considera que no concurre despido sino desistimiento de la relación laboral por dos motivos. El primero por considerar que la ley, el Estatuto de los Trabajadores, tiene en la jerarquía normativa una posición superior a la del Convenio Colectivo, y éste debe respetar lo dispuesto con carácter necesario por aquélla; y, en segundo lugar, porque el convenio colectivo es una norma paccionada que fija unos mínimos al que el contrato individual ha de atenerse, considerando que no existe óbice alguno para que las partes, respetando dichos mínimos, pueda establecer unas condiciones distintas y más amplias.En lo que atañe a la cuestión jurídico sustantiva planteada, determina el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, en su párrafo primero , que "Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de...

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