STSJ Aragón 1408/2002, 19 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2002:3448
Número de Recurso1301/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1408/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 1301 de 2002 (Autos núm. 1582/2002), interpuesto por la parte demandante Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Zaragoza, de fecha 30 de septiembre de 2002; siendo demandado CERNEY, S.A. sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Luis Andrés , contra Cerney, S.A, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm.1 de Zaragoza, de fecha 30 de septiembre de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Luis Andrés contra la empresa "CERNEY S.A." debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- El demandante D. Luis Andrés , con DNI número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Cerney S.A." cuya actividad económica es la construcción de calderas, con antigüedad de 1 de abril de 1998, con categoría profesional de encargado, percibiendo un salario bruto diario de 120,63 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, no ostentando ahora ni en el año anterior la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.2.-. El lugar de trabajo del actor ha sido en el Polígono de Malpica de Zaragoza.

  1. - En fecha 14 de junio de 2.002 la empresa notificó al trabajador carta de despido del tenor literal siguiente: "Muy Sr. Nuestro: Esta empresa lamenta comunicarle que ha decidido prescindir de sus servicios con efectos del día de hoya, 94 de junio de 2002 y por los siguientes motivos: el pasado día 13 de marzo de 2002 estando Ud. realizando trabajos para Cerney S.A. en Granada, decidió volver en el vehículo de la empresa a Zaragoza, sin nuestro consentimiento. Hacia las 00,45 horas, sufrió un accidente de tráfico en el punto kilométrico 119 de la carretera N-11 (Madrid-La Junquera) sentido La Junquera, resultando como consecuencia del mismo daños materiales de consideración tanto para el vehículo de la empresa -furgoneta Mercedes, modelo Vito 112, matricula 4847 BPR- como en la cía y como, lo que es peor, para Ud. mismo, estando de baja por incapacidad temporal hasta el 7 de abril de 2002. La empresa no tuvo conocimiento del accidente hasta varios días después, sin que conociera hasta e pasado día 6 de junio, fecha en que se recibe exhorto del Juzgado de Instrucción n° 1 de Sigüenza par que declare el representante legal e la empresa en relación con este accidente, que U., dio positivo en el control de alcoholemia, pues incluso fue detenido por un delito contra la seguridad del tráfico al conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Entendemos que el hecho de venir a Zaragoza sin tener el consentimiento de la empresa ya es grave de por sí, no siendo sancionado en atención al perjuicio que Ud. mismo se causó. Pero lo que es del todo inadmisible es que ese perjuicio tanto para Ud. como para la empresa fuera "provocado" por conducir bajo los efectos del alcohol, hecho que no podemos tolerar. Su conducta ha sido pues debida a una manifiesta negligencia, de la que se ha derivado un perjuicio grave tanto para las cosas, vehículo de la empresa, como para la persona, Ud. mismo. Asimismo, entendemos que supone un abuso de confianza en las gestiones encomendadas, una desobediencia a las órdenes o mandatos recibidos de sus superiores, incluso un incumplimiento grave de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Por todo ello nos vemos obligados a tomar la decisión e extinguir unilateralmente la relación contractual que nos une con efectos del día 14, al amparo del art. 11 c) en relación con el art. 10 c) y k) del Acuerdo sobre Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal obtenido el día 12 de marzo de 2001 así como el art. 29.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales".

  2. - La noche del 12 al 13 de marzo de 2002, estando el actor realizando su trabajo para la demandada en la localidad de Granada, decidió volver a Zaragoza utilizando para ello el vehículo Furgón Mercedes, matricula 4847 BPR, propiedad de la mercantil "Santander Central Hispano Lease S.A. EFC, y del que es arrendataria la empresa demandada en virtud de contrato de renting y para cuya utilización está autorizado el trabajador demandante. Al llegar a la altura del km. 119 de la carretera N-II (Madrid-La Junquera), sobre las 0.45 horas del día 13 de marzo, el actor sufrió un accidente de tráfico conduciendo el referido vehículo de la empresa, al salirse la vía y colisionar con la barrera de protección del margen izquierdo de la calzada. Practicada la prueba de alcoholemia al actor, ésta dio los resultados siguientes:

    0.61 mg alcohol/litro aire a las 2:14 horas, y 0.59 mg alcohol/litro aire a las 2:31 horas. Como consecuencia de dicho accidente, el vehículo resultó con daños cuya reparación está valorada en 14.628,12 euros. El...

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