STSJ Aragón 478/2003, 23 de Mayo de 2003

PonenteLUIS FERNANDEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAR:2003:1560
Número de Recurso182/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución478/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 478 DE 2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ MAGISTRADOS: D. MANUEL SERRANO BONAFONTE Dª ROSA Mª BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT En Zaragoza, a veintitrés de mayo de dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso número 182/00-D, seguido entre partes, de la una como demandante la Compañía "GESCONTRA SL.", domiciliada en Barbastro (Huesca), representada por el Procurador D. Oscar-David Bermúdez Melero y dirigida por el Letrado D. Javier Midón Martinez, y de la otra como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, versando el juicio, que se sustanció por los trámites del procedimiento ordinario, sobre impugnación de la resolución dictada por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huesca en fecha 27 de octubre de 1999, que inadmite el recurso deducido contra la resolución del Jefe de la Unidad especializada de Seguridad Social de 5 de agosto del mentado año, por la que se declara la responsabilidad de Gescontra SL. por las deudas a la Seguridad Social de Granies SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Bermudez Melero, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 13 de enero del año 2000.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentosde derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Efectuado el traslado de la demanda, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración estatal, contestó mediante escrito en el que., tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente pidió su desestimación.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso la documental y la de confesión, practicándose con el resultado que obra en autos, y una vez terminado el periodo de prueba, se formularon conclusiones escritas, fijándose para votación y fallo el día 12 de mayo del presente año.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la parte actora en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huesca en fecha 27 de octubre de 1999, que inadmite el recurso deducido contra la resolución del Jefe de la Unidad especializada de Seguridad Social de 5 de agosto del mentado año, por la que se declara la responsabilidad de Gescontra SL. por las deudas a la Seguridad Social de Granies SL.

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso toda vez que la actora no cumplió el requisito exigido en el artículo 33.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, que aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social; en dicho precepto se señala que no se admitirán a trámite los recursos ordinarios frente a las actas de liquidación si previamente no se han hecho efectivos o se garantizan con aval bancario suficiente o se consignan los importes correspondientes a las liquidaciones giradas, y como el aquí recurrente no cumplió dicha exigencia, el acto impugnado, en su opinión, devino firme y consentido, y en consecuencia no susceptible de recurso contencioso- administrativo.

Tal objeción debe desestimarse, toda vez que el mentado precepto ha sido declarado ilegal por el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de julio y 26 de septiembre del año 2000, manifestando que la no admisión a trámite de los recursos en que no concurra el requisito de pago, garantía o consignación carece de habilitación legal suficiente, puesto que ni del artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, ni de la regulación de la ley 42/1997, de 14 de mayo, de Ordenación de la Inspección de Trabajo, se infiere que esta materia haya sido objeto de la correspondiente habilitación legal normativa; asimismo, se señala que la regla "solee et repete" es contraria a la Constitución si se formula en términos absolutos, de forma que deben tenerse en cuenta las posibilidades económicas del obligado, pues en otro caso implicaría una restricción indebida del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

La parte actora alega en primer lugar la nulidad de las actas al amparo de lo prevenido en el artículo 8 del Real Decreto n° 928/1998, de 14 de mayo, por haberse dilatado la actividad inspectora previa más de nueve meses, pero tal postura no puede acogerse pues una vez terminada la actuación comprobatoria se abre la fase de valoración de sus resultados, levantándose, en su caso, acta de liquidación, y como la actividad...

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