STSJ País Vasco 2182/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2004:2460
Número de Recurso2165/2004
Número de Resolución2182/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique , e Juan Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de fecha treinta de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre Despido (DSP), entablado por los hoy recurrentes frente a EL CORTE INGLES S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- Los actores han prestado servicios para El Corte Inglés, S.A. desde el 2-01-95 D. Luis Enrique , y desde el 2-5-87 D. Juan Luis . El contenido de la prestación de servicios consistía en la instalación de cortinas en los domicilios de los clientes de El Corte Inglés, S.A., y se ejecutaba de la siguiente forma: a) Los actores acudían diariamente de lunes a viernes al almacén de la demandada en Galdákao entre las 7,30 h. y las 8,30 h., y recogían la denominada hoja de ruta en la que se señalaban los clientes a los que se debía realizar la instalación con los que posteriormente contactaban y concertaban una hora para la visita.

    1. Los demandantes se personaban en el domicilio del cliente y procedían a verificar la instalación y facturaban al Corte Inglés mensualmente una cantidad fija por unidad de obra más gastos de kilometraje,cuando el desplazamiento que efectuaban era superior a 25 km. En dicha factura mensual se efectuaba un descuento del 3% por pronto pago y se giraba el correspondiente IVA. c) Para la ejecución de tal actividad, los demandantes se desplazaban en sus propios vehículos y empleaban sus propias herramientas de trabajo. d) El cobro de las cantidades pactadas estaba subordinado a la conformidad del cliente con el servicio realizado. e) Después de efectuar la instalación, los actores devolvían al Corte Inglés unos impresos de dicha empresa en los que hacían constar el nombre y domicilio del cliente, y la fecha y hora en que habían realizado la instalación.

  2. ).- En el mes de mayo 03 los actores tuvieron una reunión con los responsables del Corte Inglés, en la que éstos les informaron de que se iba a proceder a la unificación de proveedores, de forma que a partir de junio a la empresa Igarmi, S.L. (que hasta ese momento era la subcontratada para la medición y confección de cortinas), se le iba a encargar también su instalación, y en consecuencia si querían continuar prestando servicios debían alcanzar un acuerdo con dicha empresa.

  3. ).- Los actores, tras pactar con Igarmi, S.L. las condiciones en que desarrollarían su actividad, a partir del 3-6-03 comenzaron a realizar las instalaciones que les encomendaba dicha compañía, recogiendo los pedidos en el centro de trabajo de ésta última, sito en Trápaga. El 4-8-03 los actores consideraron incumplido por Igarmi el acuerdo que habían alcanzado y comunicaron a su representante legal que iban a cesar en el desarrollo de su actividad. El Sr. Juan Luis , ese mismo día o al siguiente, comunicó telefónicamente tal circunstancia al responsable de almacén y postventa del CI de Galdakao, y posteriormente éste telefoneó a aquél, manteniendo una reunión con los 2 actores en la que volvió a explicarles que la continuidad en la prestación de servicios estaba subordinada a la consecución de un acuerdo con Igarmi, S.L.

  4. ).- Las cantidades totales facturadas por los actores a El Corte Inglés durante 2003 han sido las siguientes: * Sr. Luis Enrique : Enero: 1.696,31 E; Marzo: 3.713,12; Abril: 3.051,15 E, 203,34 E ; Mayo:

    2.147,23 E; Junio: 3.737,68 E, 47,84 E; Julio: 4.230,86 E * Sr. Juan Luis : 23.303,9 E : Enero: 755,94 E,

    1.517,34 E; Febrero: 3.924,48 E, 526,08 E; Marzo: 892,84 E, 2.406,81 E; Abril: 3.942,65 E, 297,05 E; Mayo:

    3.336,75 E; Julio: 1.204,30 E, 925,34 E, 851,13 E, 1.009,45 E, 315,34 E, 1.246,88 E; Agosto: 25,87 E, 125,65 E

  5. ).- La facturación girada en junio-agosto 03 corresponde al pago de trabajos realizados con anterioridad al 4 de junio que estaban pendientes de abono.

  6. ).- Los actores no han facturado cantidad alguna a Igarmi, S.L.

  7. ).- Los documentos facturas 17 a 26 (03) del Sr. Juan Luis , no han sido abonadas por El Corte Inglés.

  8. ).- El Sr. Juan Luis emitió inicialmente la factura nº 18 a nombre de Igarmi, identificándola como nº 2, pero después decidió girársela a El Corte Inglés que rechazó su pago.

  9. ).- Los actores estaban en posesión de una tarjeta emitida por la empresa demandada en cuyo reverso se indica que la persona que aparece en el anverso identificada con su nombre, DNI y fotografía, es una empresa que realiza servicios de instalación de cortinas para El Corte Inglés.

  10. ).- Los actores están en alta en el RETA desde el 1 de septiembre 94 el Sr. Jordan, y desde el 1-1-84 el Sr. Juan Luis .

  11. ).- En el almacén de la empresa demandada en Galdakao existe un libro de registro de entradas y salidas de proveedores de las características del documento nº 3 de la demandada, en el que se anotaban las horas de acceso y salida del almacén de todos los proveedores (también de los actores).

  12. ).- Con fecha 21-8-03 los demandantes presentaron papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 5 septiembre 03, con resultado sin avenencia, formalizando su demanda el 10 de septiembre 03.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que ESTIMANDO la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la empresa demandada, debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto que queda imprejuzgado, remitiendo a la parte actora a hacer valer su pretensión ante la jurisdicción civil.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por los actores, que fueimpugnado por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral, por razón de la materia, para el conocimiento de la reclamación por despido planteada en la demanda, al entender que la relación que había unido a las partes era de naturaleza mercantil. Y frente a tal decisión interponen los actores recurso de suplicación que, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento...

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