STSJ País Vasco 483/2002, 19 de Febrero de 2002

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2002:987
Número de Recurso138/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución483/2002
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Amanda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha diecinueve de Noviembre de Dos mil uno , dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Amanda frente a INEM Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - "La demandante prestaba servicios para la entidad Iturbide Egoitza Fundazio Publikoa cuando el

31.3.98 se le notificó por ésta la finalización de la relación laboral.

La demandante se encontraba en situación de I.Temporal que fue posteriormente continuada con licencia por maternidad hasta el 10.8.98.

SEGUNDO

El 10.8.98 la demandante solicitó prestación por desempleo que le fue reconocida por resolución del 21.8.98.

Esta prestación la percibió hasta el 25.1.99 (fecha en que se colocó de nuevo) y su importe sumó 959.676.- ptas.

TERCERO

El 1.3.99 la demandante instó reanudación del derecho a obtener una prestación por desempleo, lo que le fue concedido por resolución del INEM del 11.3.99 (efectos del 27.2.99).

El 1.3.99 pidio la demandante abono de esta prestación en la modalidad de pago único con objeto de incorporarse el 3.3.99 a la empresa Fagor Electrodomésticos S. Coopetativa. Esta solicitud fue estimada porresolución del INEM de 11.5.99.

La cuantía dela capitalización (pago único, periodo del 27.2.99 al 2.3.00) alcanzó la suma de

1.891.478.- ptas.

La demandante comenzó a trabajar en la empresa mencionada el 3.3.99.

CUARTO

Contra la decisión extintiva de la relación laboral mencionada en el hecho probado primero interpuso la demandante demanda por despido que fue resuelta por sentencia de la titular del Juzgado de lo Social de Eibar el 12.6.98 con absolución de la empresa.

Contra esta sentencia interpuso la actora recurso de suplicación que fue resuelto por la Sala de lo Social del T.S.J. del P.Vasco el 23.3.99 y que declaró la improcedencia del despido de la demandante (el tenor de esta sentencia se tiene íntegramente por reproducido) con derecho, en su caso, a indemnización y salarios de tramitación desde la fecha del despido (31.8.98) hasta la notificación de la sentencia de la mencionada Sala.

Por providencia del 19.4.99 se proveyó la opción de la empresa por la indemnización.

Por auto del 23.2.00 de la Sala Cuarta del T.S . se acordó la inadmisión del recurso para unificación de doctrina interpuesto por la empresa anteriormente aludida.

QUINTO

La cuantia de la indemnización obtenida por la demandante consecuencia de la sentencia dictada por la Sala es de 583.200.- ptas. Los salarios de tramitación alcanzan la cantidad de 1.113.018.-ptas mes netas.

SEXTO

Iniciado el oportuno expediente administrativo por el INEM se dictó resolución el 9.5.01 en la que se acordaba lo siguiente:

-revocar las resoluciones de 21.8.98 y 11.11.98.

-denegar la prestación por desempleo solicitada el 10.8.98.

-revocar la resolución de 11.3.98.

-denegar la solicitud de reanudación de la prestación de 1.3.99.

-revocar la resolucion del 11.5.99.

-denegar la solicitud de abono de la prestación en la modalidad de pago único de fecha 1.3.99.

-reconocer el cobro indebido de prestación por desempleo por la cantidad y el periodo indicado en el hecho primero...

Contra esta decisión se interpuso por la demandante reclamación previa que fue desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Amanda contra el INEM, absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián dictó sentencia el 19 de noviembre de 2.001 en la que desestimó la demanda interpuesta por Dª. Amanda , y declaró que la resolución de

9.5.2.001 era correcta, en cuanto que revocaba las resoluciones precedentes de 1.998 y 1999 en las que se le reconocieron las prestaciones del desempleo y, en la de 1.3.99, en modalidad de pago único, y se declaró la percepción indebida en los periodos de reconocimiento de prestación, de las cuantias de 2.851.154.-ptas.El Juzgado de lo Social señala que, inicialmente, no se ha efectuado una reclamación respecto a la resolución de 9.5.2.001, y, en cuanto al fondo, que la demandante pretende percibir el desempleo, los salarios de tramitación, y las retribuciones por su prestación de servicios, lo que no es compatible con la percepción de la prestación.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora el que en dos grandes motivos, en el primero de ellos pide la revisión de los hechos a través de la impugnación de los hechos tercero y quinto, y en el segundo denuncia la infracción del derecho, conforme al apartado c) del art. 191 L.P.L .

Para una mejor comprensión de los hechos, y respecto a las argumentaciones que la parte realiza, conviene analizar las revisiones de los hechos para poder establecer, de esta manera, cual es el relato fáctico constatado.

Para que prospere una revisión de los hechos no solo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legitimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Referido lo anterior, quiere revisar el hecho probado tercero el recurrente para que se fije la cuantia de la aportación a la cooperativa, y del hecho probado quinto solicita que se indique que lo solicitado por el INEM es la suma de 2.851.154.- ptas. El recurrente no señala la transcendencia o relevancia que su revisión tiene, y esta Sala no aprecia su incidencia en el pleito. En efecto, no solo es necesario que conste el dato, sino que es imprescindible que el mismo sea relevante, tenga repercusión a los efectos del recurso, y es lo cierto que el importe de la aportación no tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco , 10 de Marzo de 2009
    • España
    • 10 Marzo 2009
    ...previa desestimación del recurso de suplicación, decisión en línea con la seguida también por la Sala en sentencias de 19 de febrero de 2002 (recurso 138/02) y 21 de febrero de 2006 (recurso 124/06 ), la primera de ellas invocada por la parte actora en el escrito de impugnación del La recur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR