STSJ País Vasco 370/2001, 6 de Febrero de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:626
Número de Recurso1914/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución370/2001
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por MINISTERIO DE INTERIOR DIRECCION GRAL INSTITUCIONES PENITENCIARIAS y CLINICA DIRECCION000 . contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veintiocho de Enero de dos mil, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por Cecilia frente a DIRECCION000 . y MINISTERIO DE INTERIOR DIRECCION GRAL INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Cecilia viene prestando sus servicios para la DIRECCION000 . en el Centro Penitenciario de DIRECCION001 desde el 1 de Marzo de 1998 con la categoría profesional de Diplomada en Enfermería con un salario diario de 8.750 pts.

Segundo

La demandante suscribió con la DIRECCION000 . un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de D. U.E. el 1 de Marzo de 1998 y con fecha 8 de febrero de 1999 suscribió otro contrato en iguales términos y que obrando a los folios 53 y 54 sedan íntegramente por reproducidos.

La demandante ha venido prestando servicios ininterrumpidamente desde el 1 de Marzo de 1998 como A.T.S.-D. U.E. en el Centro Penitenciario de DIRECCION001 facturando el primer día de cada mes por cómputo de jornadas laborables más cantidades por guardias de noche y/o festivos (folios 55 y ss.).La actora viene prestando sus servicios en turnos de trabajo que comparte -así como el horario y turno de vacaciones que establece el Centro- con funcionarios del Centro Penitenciario (folios 24 a 28). El Centro Penitenciario de DIRECCION001 cuenta con una dotación de puestos de trabajo de A.T.S. -D. U.E. de siete plazas cubiertas seis de ellas por funcionarios de carrera, existiendo una vacante en el tiempo que viene prestando sus servicios Cecilia , contratada por la sociedad DIRECCION000 . (FOLIO 22).

El instrumental especifico que utiliza la actora para desempeñar su actividad pertenece al Establecimiento Penitenciario de DIRECCION001 (folios 23), y actúa bajo las órdenes del Subdirector Médico del Centro Penitenciario Ramón .

El Centro Penitenciario remite mensualmente a DIRECCION000 . un resumen del servicio prestado por Cecilia -número de días y horas trabajadas, guardias nocturnas y domingos-, así como un informe del grado de satisfacción con el servicio prestado.

Tercero

El 1 de Agosto de 1999 Cecilia suscribió un contrato de trabajo con DIRECCION000 . de carácter indefinido para prestar sus servicios como A.T.S.-D. U.E. en el Centro Penitenciario de DIRECCION001 (folios 147 y 148).

Consta Acta de la Inspección de Trabajo a los folios 67 y 68 que se da íntegramente por reproducida.

Cuarto

La Subsdirección General de Planificaciones y Servicios Penitenciarios del Ministerio de Interior concertó un Contrato de Servicios con DIRECCION000 . el 26 de Junio de 1997 que obrando al folio 93 y ss junto con el Pliego de Claúsulas administrativas particulares se da íntegramente por reproducido.

Quinto

La actora instó acto de conciliación el 6 de Agosto de 1999 frente a DIRECCION000 . que tuvo lugar el 19 de Agosto de 1999 sin avenencia. Frente al Ministerio de Interior, Subdirección General de Planificaciones y Servicios Penitenciarios formuló Reclamación Previa que fue desestimada por Resolución de 24 de Agosto de 1999".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Cecilia contra la Empresa DIRECCION000

., el Ministerio de Interior -Dirección General de Instituciones Penitenciarias- debo declarar y declaro la nulidad del contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 1 de marzo de 1998 configurando una relación laboral desde esta fecha, y debo declarar como declaro la existencia de cesión ilegal de mano de obra condenando a las Empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración, declarando asimismo el derecho de Cecilia a adquirir la condición de trabajadora fija en la Empresa cesionaria con los efectos inherentes a dicha declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Subdirección General de Planificaciones y Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior y DIRECCION000 concertaron un contrato de servicios el 26 de junio de 1997, previa adjudicación a ésta del concurso abierto convocado al amparo del art. 209-3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), cuyo objeto era el servicio de atención médica complementaria a la población reclusa de nueve establecimientos penitenciarios (entre los que se encontraba el de DIRECCION001 ), completando la cobertura dispensada por la propia Dirección General de Instituciones Penitenciarias mediante consultas de ATS, medicina general y determinados especialistas, a prestar a dicha población en los propios centros penitenciarios, utilizando las mismas instalaciones y material del servicio médico al que complementa, realizándose la intervención a solicitud de éste último, en coordinación con la dirección del establecimiento. Entre las obligaciones del contratista se incluía la de subrogarse en los derechos y obligaciones que correspondiesen al anterior, respecto al personal que prestaba sus servicios en el contrato, así como el deber de contratar al personal preciso para atender sus obligaciones, que dependería exclusivamente del adjudicatario, al ser quien detentaba todos los derechos y obligaciones inherentes a la condición de empresario. También se convenía que la Administración podía exigir a la adjudicataria la sustitución de sus profesionales. DIRECCION000 concertó con Dª. Cecilia , el 1 de marzo de 1998, contrato denominado de arrendamiento de servicios profesionales de diplomados en enfermería, por el que ésta se obligaba a prestar sus servicios a dicha sociedad hasta la finalización de la mencionada adjudicación, a cambio del precio que se fijaba por hora trabajada en jornada laborable (1.200pts), por guardia de 10 horas nocturnas de presencia (5.000 pts) y por guardia de 24 horas festivas de presencia (10.000 pts), que percibiría con la deducción correspondiente a la retención correspondiente al IRPF, previa facturación que habría de girar en los últimos días de cada mes. La primera cláusula del contrato concertado estipulaba que éste quedaba al margen de la legislación laboral, al no tener la consideración de prestación por cuenta ajena, conviniéndose en la tercera que la rescisión del contrato por cualquiera de las partes no conllevaría indemnización alguna. El 8 de febrero de 1999 se firmó nuevo contrato entre las mismas partes sin más alteración que la de fijar en 1.250 pts el precio de la hora trabajada en jornada laborable. Dª. Cecilia , desde el 1 de marzo de 1998, presta sus servicios ininterrumpidamente como ATS-DUE en el centro penitenciario de DIRECCION001 , facturando el primer día de cada mes conforme a lo convenido, realizando su trabajo en turnos de trabajo, horario y turno de vacaciones que comparte con funcionarios del mencionado centro, dotado con siete puestos de trabajo de ATS-DUE, de las que sólo seis estaban cubiertos con funcionarios, cubriendo aquélla la vacante existente en el séptimo. Su labor la desarrolla con instrumental especifico propiedad del centro y bajo las órdenes del Subdirector Médico del mismo, que mensualmente remite a DIRECCION000 un resumen del servicio prestado por Dª. Cecilia (número de días y horas trabajadas, guardias nocturnas y festivas), así como un informe del grado de satisfacción que merece. El 1 de agosto de 1999 ambas partes suscriben contrato de trabajo de duración indefinida para la prestación de servicios de Dª. Cecilia como ATS-DUE en el referido centro penitenciario. El 23 de septiembre de 1999, tras no lograrse avenencia en el acto de conciliación instado el 6 de agosto de ese año, Dª. Cecilia interpone demanda pretendiendo que se declarase la nulidad del contrato suscrito el 1 de marzo de 1998, su condición de trabajadora fija de DIRECCION000 , la existencia de cesión ilegal a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y, por ello, su condición de trabajadora de ésta, con contrato de duración indefinida, como DUE, antigüedad de 1 de marzo de 1998 y aplicación del convenio colectivo para su personal laboral, sustancialmente estimada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Alava, en sentencia de 28 de enero de 2000, que, en base al relato expuesto y tras rechazar que la primera de las pretensiones no puede ser juzgada por los Tribunales del orden social (como opusieron ambas demandadas), ha declarado la nulidad del contrato de 1 de marzo de 1998, el carácter laboral del vínculo desde esa fecha, la existencia de cesión ilegal y el derecho de la demandante a adquirir la condición de trabajadora fija en la Administración demandada.

Pronunciamiento que ambas demandadas recurren en suplicación, ante esta Sala. En el caso, de la Administración del Estado, por considerar que no se ajusta a derecho en base a dos razones articuladas en otros tantos motivos: 1º) porque la declaración de cesión ilegal infringe el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 116-3 y 197 LCAP, ya que no se da el supuesto determinante de su existencia, dado que DIRECCION000 es una empresa con organización, patrimonio y objeto social propio, adjudicataria de un servicio de la Administración en concurso abierto, sin que exista intencionalidad fraudulenta en ésta; 2º) porque la declaración de fijeza en la...

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