STSJ País Vasco , 24 de Octubre de 2000
Ponente | FLORENTINO EGUARAS MENDIRI |
ECLI | ES:TSJPV:2000:5020 |
Número de Recurso | 1997/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha veintidós de Mayo de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Lorenzo frente a Serafin , AYUNTAMIENTO DE URNIETA y URNIETA ERAIKI .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "El demandante fue contratado por el Ayuntamiento demandado el 1.12.97 bajo la modalidad de contrato de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado consistente en Estudio y gestión de mercado en Urnieta, con categoria profesional de licenciado y salario al mes con incluisión de prorrata de pagas extras de 318.064.- ptas.
Este contrato fue prorrogado hasta el 10.1.2.000.
El contrato anterior estaba condicionado por una subvención que venia concediendo el INEM en relación a la contratación por el Ayuntamiento de Aagentes de desarrollo local.
El 7.12.99 se resolvió por el INEM la denegación de la ayuda solicitada porque no se complen las condiciones impuestas en la normativa citada ya que no ha quedado acreditado en el expediente que las actuaciones del agente hayan dado como resultado la creación de, al menos, dos empresas cuyos proyectos iniciales hayan sido calificados como iniciativas locales de empleo por parte deeste Instituto.
El 21.12.99 el Ayuntamiento demandado comunicó al demandante la siguiente carta: Pongo en su conocimiento que el Sr. Alcalde-Presidente D. Juan Carlos , con fecha veinte de diciembre de mil novecientas noventa y nueve ha dictado la resolución que se da por reproducida.
El 14.2.00 la empresa demandada contrató a D. Serafin bajo la modalidad de contrato de trabajo por acumulación de tareas, categoria de licenciado.
El demandado fue contratado previo envio de curriculum, realización de un proyecto y entrevista.
SEXT0.- El demandante es licenciado en psicologia y comprende algo el euskera. El demandado Serafin es licenciado en empreariales y habla euskera.
La empresa demandada se constituyó el 30.10.92.
Petenece al 100% al Ayuntamiento demandado y su órgano de gestión lo componen varios concejales.
En la actualidad, tiene 4 trabajadores a su cargo: el demandado Serafin , dos fontaneros y el representante de la empresa que acudió al juicio.
El demandante realizaba las funciones siguientes: planificar y apoyar proyectos concretos de empleo, identificación de potenciales emprendedores y demandantes de empleo en ocupaciones susceptibles de autoempleo, análisis de las características del colectivo de programas para la adecuación del nivel de cualificación profesional de los demandantes de empleo, estudio para las posibilidades de creación de Entidades de Economía Social.
Además, también se encargaba de labores de coordinación co otros agentes de empleo de la zona, tramitación de solicitudes de cursos de formación ocupación, información sobre cnetros de iniciación profesional, escuelas taller, estudio de las empresas radicadas en el municipio.
Las labores que lleva a cabop el demandado Serafin son básicamente intermediación para la la creación de empresas preferentemente para ocupar a la población femenina, atención a la gente que acude a su despacho, colaborar con agentes de empleo de la comarca, sacar adelante documentación atrasada relacionada con el INEM.
El demandado Serafin trabaja en el mismo despacho que el actor. En su mesa se pued leer un cartel donde reza agente de empleo y desarrollo local.
El demandante ha conseguido medir para la creación de una Comunidad de bienes que se encarga de la limpieza.
Su horario es de 8:00 a 14:00 horas.
En una ocasión el demandante se reunió con agentes de empleo de la zona.
El 17.3.00 se celebró acto de conciliación previa papeleta de 7.3.00 con el resultado de sin avenencia.
La vía administrativa previa también ha quedado agotada, previa reclamación instada el 7.3.00.
El demandante ni petenece , ni ha pertenecido a cargo de representación de trabajadores o sindical.
El 14.2.00 demandante se enteró de la contratación del demandado Serafin ".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo contra Urnierta eraiki, S.A. don Serafin y Aayuntamiento de Urnieta, debo absolver y absuelvo a los demandados de la reclamación contra ellos formulada".TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
El Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictó sentencia el 22 de mayo de 2.000 en la que desestimó la demanda interpuesta por el Sr. Lorenzo , y en la que solicitaba se declarase la improcedencia del despido, por la falta de llamamiento que se le efectuaba para la reanudación de sus labores a partir del 14 de febrero de 2.000. Para comprender la cuestión que se suscitó en el pleito es conveniente señalar los siguientes antecedentes. El actor fue contratado a través de un contrato de obra el
1.12.97, para actuar de agente de empleo, y que extinguió su relación el 10.1.2.000. El 14.2.2.000 se contrató por el Ayuntamiento a un nuevo trabajador para realizar similares funciones que el demandante, con un contrato eventual por acumulación de tareas. El demandante presentó reclamación previa el
7.3.2.000, y papeleta de demanda de conciliación el mismo día ante el Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco. El 17.3.2.000, fecha en que se sustanció el acto conciliatorio, también se presentó demanda judicial.
En la instancia se excepcionó caducidad, y el Organo Jurisdiccional ha entendido que ejercitándose una acción en base a la nueva contratación que realizó el Ayuntamiento en favor del Sr. Serafin , es desde que se tiene conocimiento de la indicada relación, desde cuando se puede ejercitar la acción.
En cuanto al fondo entiende que ha existido una sucesión de empresa, pero que aquel contrato incial estaba supeditado a la subvención del INEM, por lo que habiendo desaparecido ésta, se carecia de la causa contractural del contrato inicial, y partir de aquí el Ayuntamiento quedaba libre de contratar a cualquier operario, por lo que no había acontecido un despido.
Frente a la anterior sentencia interpone la parte actora recurso de suplicación el que en diversos motivos, en los cuatro primeros denuncia la infracción de los hechos y valoración de la prueba, amparándose en el apartado b) del art. 191 L.P.L., postulando la modificación de los hechos probados primero, segundo, tercero y séptimo.
Para que prospere una revisión de los...
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STSJ Galicia , 3 de Junio de 2005
...Tribunal Supremo, en sentencia en de unificación de doctrina (Sentencia de 30 de marzo 1995), así como Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de octubre de 2000 y otras que cita de distintos Tribunales Superiores de Este motivo del recurso tampoco resulta acogible......