STSJ País Vasco 97/2003, 30 de Enero de 2003

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2003:533
Número de Recurso1369/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución97/2003
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 97/2003

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA

DON ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

En BILBAO, a treinta de enero de dos mil tres.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1369/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 8 de mayo de 2001 de la Diputación Foral de Guipuzcoa que desestimó el recurso interpuesto en vía administrativa contra el Acuerdo de 27 de diciembre de 2000 (BOG

6.2.2001) por el que se acuerda aprobar definitivamente la Modificación Puntual de las NNSS de Azpeitia relativas al AIU-15 "Auzaraza"

Son partes en dicho recurso: - DEMANDANTE: DOÑA Sara , representado por la Procuradora SRA.INSAUSTI MONTALVO y dirigido por el Letrado SR.OLAVERRI ZAZPE. - DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora SRA.URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado SR.ELICEGUI MENDIZABAL. - OTROS DEMANDADOS: . AYUNTAMIENTO DE AZPEITIA, representado por el Procurador SR.ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado SR.SANZ RODRIGUEZ. . PROMOCIONES LEKU-EDER S.A. representada por el Procurador SR.NUÑEZ IRUETA, y dirigida por el Letrado SR.RUIZ DEL CERRO ZABALO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de junio de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA.INSAUSTI MONTALVO actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recursocontencioso-administrativo contra el Acuerdo de 8 de mayo de 2001 de la Diputación Foral de Guipuzcoa que desestimó el recurso interpuesto en vía administrativa contra el Acuerdo de 27 de diciembre de 2000 (BOG 6.2.2001) por el que se acuerda aprobar definitivamente la Modificación Puntual de las NNSS de Azpeitia relativas al AIU-15 "Auzaraza"; quedando registrado dicho recurso con el número 1369/01.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo del Consejo de Diputados de fecha 27 de diciembre de 2000 por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las NNSS referidas a la A.I.U. 15 "Auzaraza".

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas as la parte demandante.

Por el Procurador Sr.Ors Simón se presentó escrito de contestación en el que interesa de la Sala el dictado de una resolución declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa o, subsidiariamente, y para el caso de que no haga esa declaración, dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la recurrente.

El Procurador Sr.Núñez Irueta, en su escrito de contestación a la demanda, interesa que por la Sala se dicte sentencia desestimando íntegramente el presente recurso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 19 de junio de 2002 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso; asímismo, el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 24/01/03 se señaló el pasado día 28/01/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 8 de mayo de 2001 de la Diputación Foral de Guipuzcoa que desestimó el recurso interpuesto en vía administrativa contra el Acuerdo de 27 de diciembre de 2000 (BOG 6.2.2001) por el que se acuerda aprobar definitivamente la Modificación Puntual de las NNSS de Azpeitia relativas al AIU- 15 "Auzaraza".

Los motivos de impugnación son los siguientes: 1.- La modificación puntual aprobada tiene por única finalidad la de legalizar unas obras autorizadas en contra del planeamiento vigente, y frente a las que se ha interpuesto recurso contencioso administrativo que se sigue con el núm. 857/2001. Se trata de imposibilitar la ejecución de un eventual pronunciamiento estimatorio en dicho recurso. Se alega que la modificación se produce cuando el edificio de 72 viviendas está construido, y se trata de adaptar las nuevas alineaciones a las efectivamente construidas. Las licencias se otorgaron el 2.12.98 y 23.12.98, y se trata de ajustar la alineación. Igualmente el vial que une la glorieta con el Area de Iturzulo se amplió con ocasión de la concesión de las licencias, pese a que era contrario al Estudio de Detalle entonces vigente, y las NNSS. 2.-Se alega que no existen posibilidades constructivas, porque ya están materializadas; ni potencial futuro, por las mismas razones. No existen razones de interés general. 3.- Se alega que se regula indirectamente la unidad adyacente AIU-19-Izarraizpe, que se ve invadida por los vuelos del edificio construido en la AIU-15

La Diputación Foral de Guipuzcoa mantiene el acuerdo impugnado, indicando que la composición actual de los edificios es mejor ahora que antes, por lo que se satisface el interés general; y, asimismo, que el incremento de 13 a 16 metros de separación entre los edificios es igualmente más satisfactorio.

El Ayuntamiento de Azpeitia sostiene: a) concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 51.1.b) en relación con el art. 69.b) y 19.1.a) y h) de la Ley 29/98. Se niega la legitimación activa de la recurrente, alegando que se ejercita la acción pública con la única finalidad de perjudicar losintereses del propio municipio y de un tercero, el dueño de las edificaciones. b) Se opone en cuanto al fondo alegando que se trata de modificar elementos no sustanciales por el mismo instrumento urbanístico que los estableció, posibilidad contemplada en los arts. 159, 161 y 162 del RPU.

Promociones Leku-Eder sostiene la misma causa de inadmisibilidad del recurso que el Ayuntamiento de Azpeitia, negando legitimación activa a la recurrente. Se alega el derecho de la Administración para ejercer el ius variandi.

SEGUNDO

Causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Azpeitia y por Promociones Leku Eder. Básicamente se alega que la recurrente carece de legitimación porque se extralimita en el ejercicio de la acción pública urbanística, al pretender exclusivamente el perjuicio de los intereses municipales y de un tercero. Se invoca en apoyo de esta posición la doctrina sentada, entre otras en STS

2.11.89, que en cuanto aquí interesa, y respecto de los límites de la acción pública indica que "el ejercicio de la acción pública de la Ley del Suelo, buscando exclusivamente el daño de un tercero y no el beneficio propio o de la colectividad, constituye un abuso de derecho, determinante de la desestimación del recurso. Siempre, claro está, que la estimación no proceda por imperativos objetivos del ordenamiento urbanístico del sector". El inciso final es suficientemente expresivo de que el interés público es, precisamente, el respeto al ordenamiento urbanístico, y objetivamente no sería posible un "daño al propio Municipio" si se defiende el ordenamiento urbanístico que se alega infringido. En este sentido, la acción pública urbanística abre la posibilidad de impugnación a cualquier persona con capacidad procesal, en defensa del ordenamiento urbanístico infringido, para exigir su observancia. Lógicamente, el ejercicio de esta acción pública está sujeta a las exigencias del art. 7.1 y 7.2 del Código Civil, sobre las exigencias de la buena fe y de la interdicción del abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo. El Ayuntamiento y la promotora sostienen que la actora ejercita la acción abusivamente, sin tener...

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