STSJ Comunidad Valenciana 3735/2000, 25 de Septiembre de 2000

PonenteJAIME YANINI BAEZA
ECLIES:TSJCV:2000:7075
Número de Recurso3808/1997
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3735/2000
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA N° 3735 de 2.000

En el Recurso de Suplicación núm, 3808/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-4-97, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 8932/96 , seguidos sobre Plan de Pensiones, a instancia de D. Fernando , asistido del Letrado D. Francisco Javier Soto Ibañez, contra BANCO DE SABADELL; BANSABADELL GESTION, ENTIDAD GESTORA FONDO DE PENSIONES, S.A. y contra COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL, todos ellos representados por el Letrado D. Antonio Marugan Martínez, y en los que es recurrente los demandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 25-4-97 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada, debo declarar y declaro el derecho de D. Fernando a movilizar como titular partícipe del Plan de Pensiones de los Empleados del Banco de Sabadell, por el importe mínimo de 15,781.660 ptas, con sus correspondientes revalorizaciones, los derechos consolidados por el mismo en dicho plan, al Plan de Pensiones Individual 9690301049742-32 de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), condenando al Banco de Sabadell, S.A. a Bancsabadell Gestión, Entidad Gestora Fondo de Pensiones S.A. y a la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Banco de Sabadell, a estar y pasar por esta declaración, y a la referida entidad gestora del Fondo a proceder a la movilización de los derechos consolidados del demandante en los términos reconocidos en esta resolución.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Fernando , prestó sus servicios profesionales para el Banco de Sabadell, S.A., con antigüedad 1-3-68, empresa con la que suscribió el 29-12-99 un acuerdo transaccional de extinción de la relación laboral, que efectivamente fue extinguida el 18- 1-96, en virtud de acto de conciliación ante el SMAC.-SEGUNDO.- Que el actor ostentaba la condición de partícipe (n° NUM000 ) del Plan de Pensiones del Banco de Sabadell, habiendo suscrito documento de adhesión al Plan en fecha 27-9-90, causando alta en el Plan el 1-11-90.- TERCERO.- El Plan de Pensiones de los Empleados del Banco de Sabadell es de los del Sistema de Empleo, art. 4,1 a) de la Ley 8/87 de 8 de Junio , siendo prestación definida para todas lascontingencias excepto la de jubilación, que es de aportación definida. Dicho Plan de Pensiones se rige por el Reglamento aprobado por la Comisión Promotora el 17-9-90 . Obrando el Reglamento unido a las actuaciones, se tiene aquí por reproducido.- CUARTO.- El Plan de Pensiones se halla adscrito al fondo Multifondo 2.000, cuyo depositario y promotor es el Banco de Sabadell, S.A., y es gestionado por Bansabadell Gestión, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A.- QUINTO.- Que el actor solicitó por carta fechada el 11-6-96, remitida con justificación notarial, la movilización de los Derechos Consolidados en el Fondo del Plan de Pensiones individual señalado en aquella. La Entidad Gestora asignó al actor como Derechos Consolidados la cuantía de 133.889 Ptas cuantía ésta que por su condición de partícipe le era imputada fiscalmente.- SEXTO.- Que las cantidades que en concepto de provisión matemática y margen de solvencia correspondían al actor en calidad de partícipe del Plan, y se hallaban dotadas para la cobertura de las prestaciones, ascendían a la cuantía de 15.781.660 ptas en 1.995.- SEPTIMO.- Que el actor interpuso el 12-6-96 ante la Dirección General de Seguros, escrito de reclamación relativo al cálculo de los derechos consolidados movilizados, organismo ante el que Bansabadell Gestión presentó informe el 19-9-96, recayendo con fecha 14-10-96 resolución de dicho organismo, que determinó ajustada al Reglamento del Plan de Pensiones la liquidación de derechos consolidados efectuada".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor recurren en suplicación las tres entidades demandadas, manifestando la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Banco de Sabadell S.A. que "venimos a adherirnos en toda su extensión y contenido" a los recursos formulados por las representaciones letradas de las otras dos entidades, efectuando no obstante una serie de manifestaciones que por el evidente incumplimiento de los mínimos requisitos que se establecen en el art. 194 de la Ley de Procedimiento Laboral no deben ser atendidas. No obstante, dados los términos de la adhesión manifestada, debe tenerse a la parte por recurrente en iguales condiciones que al Banco de Sabadell S.A. y respecto de los motivos de recurso articulados por su representación letrada, toda vez que, como se verá, los únicos dos motivos de recurso articulados por la representación letrada de Bansabadell Gestión, Entidad Gestora de Fondo de Pensiones S.A. son coincidentes con los motivos tercero y cuarto del recurso de aquella entidad, procediendo examinar en primer lugar, por razones de orden expositivo, los motivos primero y segundo del recurso formulado por la representación del Banco de Sabadell S.A.

SEGUNDO

Por la representación letrada de la demandada Banco de Sabadell S.A., se formula un primer motivo de recurso, al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral con el objeto de que se repongan las actuaciones al momento anterior a haberse infringido normas o garantías de procedimiento que le han ocasionado indefensión, denunciando la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva, en relación con los arts. 113 (sic) y 240 de la Ley Orgánica del poder Judicial y art. 24.1 de la Constitución Española . Argumenta la recurrente que habiendo opuesto a la demanda la eficacia liberatoria del finiquito suscrito entre las partes, ningún pronunciamiento al respecto se contiene en la sentencia recurrida, razón por la cual habría incurrido ésta en infracción de los preceptos indicados, con cita al efecto de jurisprudencia y doctrina judicial y constitucional, al omitir pronunciarse sobre una de las pretensiones deducidas por la demandada. Efectivamente, consta en el acta de juicio que en la fase de alegaciones pronunció la recurrente la frase "en primer lugar esgrimir la eficacia liberatoria del finiquito", sin que aparezca en el acta otra expresión o referencia encaminada a expresar los términos de la oposición a la demanda que con tal alegación se efectuaba. Por su parte, también es cierto que la sentencia recurrida omite todo argumento sobre tan lacónico motivo de oposición a la demanda, resolviendo en favor de las pretensiones de la parte actora.

Se incurre en el defecto de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes" ( sentencias Tribunal Constitucional núms. 113/1999 y 136/1998 ) lo que "puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" (S. TC 136/1998). A este efecto, establece también la doctrina constitucional que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-" ( S. TC 29/1999 ), razón por la cual "las hipótesis de incongruencia no son susceptibles de una solución única debiendo ponderarse las circunstancias de cada caso concreto y singularmente el planteamiento de la cuestión en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación genera indefensión" (S. Tribunal Supremo de 9-2-2000). Es por ello que en la sentencia TS de 13-5-1998, con cita de la S. TC 91/1995 , se argumentaque "el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio ). El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988 y 95/1990 ), como afirma la sentencia 85/1996, de 21 de mayo , según la que Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean transcendentes a los efectos de fijar el Fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no de respuesta a la misma" A estas reflexiones añade la S. TS de 11-3-1997 que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, que hace más rigurosa la exigencia de congruencia respecto de estas últimas, "siendo necesario para poder apreciar una...

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