STSJ Aragón 402/2003, 7 de Abril de 2003

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
Número de Recurso219/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución402/2003
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 219 de 2003 (Autos núm. 1898/2002), interpuesto por la parte demandante D. Rafael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 11 de enero de 2003, siendo demandado ONCE, sobre despido Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rafael , contra ONCE, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha once de enero de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Rafael contra la Organización de Ciegos Españoles, debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: "1º.- El actor D. Rafael prestó servicios para la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) desde el 29-4-2002, con la categoría de agente vendedor de cupón y salario de 1270,99 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras, en virtud de un contrato temporal a tiempo completo para trabajadores minusválidos, celebrado al amparo de la L. 12/2001, con periodo de duración de 12 meses hasta el 28-4-2003, estableciendo un periodo de prueba de 11 meses. El actor consta afiliado a UTI-UGT, y no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores. 2º.- El actor tiene reconocida una minusvalía del 90% por pérdida de agudeza visual binocular grave por retinitis pigmentaria de etiología degenerativa y limitación funcional bipodal por deformidad de los pies de etiología congénita. El actor ostenta la condición de afiliado a la ONCE 3º.- Efectuado reconocimiento médico laboral por facultativo de la ONCE con fecha 1-3- 2002 se le declaró con aptitud temporal de 6 meses, con la indicación de las siguientes medidas preventivas: "realizar cambios posturales evitando la bipedestación prolongada estática,combinando la deambulación y bipedestación con periodos de sedestación". El actor fue destinado al puesto de venta sito en Alcampo Utrillas y zona próxima, pudiendo el actor, al igual que lo hacen otros vendedores de cupones, llevar una silla para sentarse y alternar los periodos de sedestación con los de deambulación. El actor sufrió un accidente de trabajo al caerse durante el trabajo el día 13-5-2002 por acumulación de tensión en sus extremidades inferiores, siendo puesto dicho hecho en conocimiento del médico de empresa por parte del padre del actor el cual solicitó asimismo que fuera cambiado el puesto de su hijo, permaneciendo al actor en situación de incapacidad temporal hasta el 21-5-2002, siendo asignado el 24-5-2002 al Kiosco sito en la Calle Asín y Palacios-Via Hispanidad, por encontrarse el mismo vacante, el mismo no disponía de electricidad al haber sido desplazado con motivo de la obras para la instalación del Cable. Durante el periodo estival de junio a septiembre y aprovechando las vacaciones de otros vendedores fue ubicado en otros kioscos como los sitos en Avda América n° 53, Plaza Huesca s/n,Tenor Fleta 94, Paseo María Agustín 21, Plaza España-Banco España, Cádiz-Plaza Carmen, Independencia 26 y Fernando E1 Católico 56, siendo esta práctica en periodo vacacional costumbre de la empresa al objeto de tener servicio en los kioscos de mayor venta. Los fines de semana al objeto de que incrementara sus ventas el actor ocupó los kioscos de mayor venta sitos en Fernando El Católico 56, Hospital Miguel Servet, Sagasta Corte Inglés, Independencia 26, Plaza España-Banco de España, Coso-Plaza San Roque, Plaza España-Banco BBV, D Jaime I 17, D Jaime I esquina Plaza E1 Pilar y Andrés Vicente 3. Un domingo por la mañana fue destinado al Rastro Mercadillo sito en la Plaza de Toros. E1 actor no alcanzó en el periodo de mayo a octubre el mínimo de ventas establecido en el art. 49 del convenio colectivo, siendo sus ventas inferiores a las de la media del resto de vendedores. 4º.- Al hermano del actor D. Jose Ignacio el día 1-10-2002 le fue comunicada la extinción de su contrato de trabajo temporal. E1 actor al cesar su hermano solicitó de la especialista de ventas Dª María Virtudes el que le fuera asignado el kiosco que hasta entonces tenía asignado su hermano. 5º.- La especialista de ventas antes citada emitió informe en el mes de octubre dirigido al Delegado territorial haciendo constar en el mismo la baja rentabilidad observada por el actor, habiéndole realizado observaciones como efectuar un recorrido por los diversos establecimientos próximos a los puntos de venta adjudicados, hacer coincidir el horario de venta con las horas de mayor afluencia de público y que mantuviera una imagen activa tanto en el kiosco como en la zona de influencia y que no debía estar leyendo y haciendo pasatiempos dentro del kiosco. Con fecha 22-10-2002 le fue entregado escrito al actor en el que se le comunicaba la rescisión de su contrato por no superar el periodo de prueba con fecha efecto 27-10-2002. 6º.- Otros trabajadores afiliados y contratados temporales como vendedores de cupón han visto extinguido su contrato a su vencimiento, así como son varios los trabajadores afiliados y vendedores de cupón que han visto extinguido su contrato en periodo de prueba por no haberlo superado. 7º.- Celebrado acto de conciliación resultó sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa en el recurso la adición de un Hecho Probado Octavo, del tenor literal que expone, con apoyo en prueba documental y pericial, de carácter médico, que cita. No procede la adición pues su contenido se refiere al dato que aparece reflejado en la Sentencia, en el Hecho Tercero, p. 1º, respecto al reconocimiento médico inicial del actor, que es recogido por el Juzgador como descriptivo de la situación del afiliado, cara a su puesto de trabajo, y que la prueba citada en el Motivo ni añade nada transcendente, ni lo modifica sustancialmente, ni demuestra, en suma, error claro en la Sentencia que permita su revisión.

SEGUNDO

Por la misma vía procesal solicita el recurrente la adición de un nuevo Hecho Noveno, sobre escritos dirigidos a la empresa por el padre del...

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