STSJ Comunidad Valenciana 941/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2006:3731
Número de Recurso476/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución941/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM.941/06

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 17 de mayo de 2006.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 476/02, interpuesto por el Procurador DOÑA PILAR IBÁÑEZ MARTI, en nombre y representación de VEGA REIAL S.L., asistido por el Letrado DON MANUEL VIDAL ASENSI, contra la Resolución de 18.12.02 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 21.8.01 al Servicio de Patrimonio Arqueológico, Etnológico e Histórico de la Consellería de Cultura en expediente administrativo SGP6-01, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de laLey Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 16.5.06.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la demandante adquirió de los Srs. Guijarro Cañizares y Molina Muñoz (que a su vez, habían adquirido del Excmo Ayuntamiento de Puzol) un solar y obtenida la licencia de obras e iniciadas estas, aparecieron unos restos óseos y se descubrió un cementerio allí existente que, comunicado a la Administración, dio lugar al requerimiento de excavación arqueológica a llevar a cabo por la propia demandantes y con paralización de las obras durante 19 meses, lo que motivó la iniciación de un expediente administrativo de responsabilidad patrimonial de acuerdo con lo previsto en el art. 63.2 de la Ley 4/98 de la Generalidad Valenciana de Patrimonio Cultural Valenciano. La paralización de las obras se produjo entre el 22.10.99 y el 15.5.01, desestimándose la reclamación por resolución de 18.12.02.

Se basa la demanda, en primer lugar, en la inadecuada aplicación administrativa del art. 62 de la Ley 4/98 , puesto que no se dan los presupuestos de hecho para su aplicación. En segundo lugar, la paralización de las obras tuvo como motivo exclusivo la aparición de los restos indicados, siendo incierto que el motivo fuera la voluntad de la demandante, como afirma la Administración. En consecuencia de todo ello reclama la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento de la responsabilidad que valora en la cantidad de 306.185,06 €.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, ya que estima aplicable el artículo 62 de la Ley al entender presumible la existencia de restos arqueológicos a 25 metros de la Iglesia y próxima al Antiguo Palacio Arciprestal, desaparecido en la actualidad pero catalogado como yacimiento arqueológico y paleontológico.

Por lo que se refiere a la reclamación formulada estima que los perjuicios, precisamente por ser aplicable el artículo 62 citado, son a cargo del promotor de las obras y que el Ayuntamiento no debió conceder la licencia sin el estudio previo a que se refiere la Ley, por lo que ambos han incumplido lo dispuesto en dicho precepto.

Por último, en torno a la cuantía de la indemnización, estima la existencia de demora imputable a la empresa y así de los 19 meses que se reclaman, imputables a la Administración tan sólo han sido 3 meses para la primera intervención, 7 meses de inactividad de la promotora y 5 meses y medio de ejecución.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la litis, la primera y fundamental cuestión a resolver es la determinación de la norma aplicable.

La Ley 4/1998, de 11 de junio , del Patrimonio Cultural Valenciano, efectivamente contempla dos supuestos distintos en cuanto a las actuaciones arqueológicas o paleontológicas, según que se trate de actuaciones previas a la ejecución de obras (artículo 62 ) o en obras ya iniciadas (artículo 63 )

En el primero de los casos, señala el citado precepto que cuando se trate de obras en zonas o áreas de protección arqueológicos o paleontológicos, o en los que se conozca o presuma fundadamente la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos de interés relevante, el promotor de las obras deberá aportar al correspondiente expediente un estudio previo sobre los efectos que las obras proyectadas pudieran causar en los restos de esta naturaleza, suscrito por un técnico competente, debiendo ser autorizadas las actuaciones por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que establecerá los criterios a los que se ha de ajustar la actuación, y se supervisarán por un arqueólogo o paleontólogo designado por la propia Conselleria.

Señala igualmente que el Ayuntamiento competente para otorgar la licencia remitirá un ejemplar de dicho estudio a la Conselleria que determinará la necesidad o no de una actuación arqueológica o paleontológica, a cargo del promotor de las obras y las condiciones a que deba ajustarse la obra a realizar, que será asimismo supervisada en los términos ya vistos.

Prohíbe este precepto a los Ayuntamientos conceder licencia para actuaciones urbanísticas en estos lugares sin el estudio previo y las actuaciones consiguientes.Distinto es el caso cuando las actuaciones se producen en obras ya iniciadas (artículo 63). En este caso, establece la Ley que si con motivo de las mismas "en inmuebles no comprendidos en zonas o áreas de protección arqueológicos o paleontológicos aparecieran restos de esta naturaleza o indicios de su existencia, el promotor, el constructor y el técnico director de las obras estarán obligados a suspender de inmediato los trabajos y a comunicar el hallazgo en los términos preceptuados en el art. 65 , cuyo régimen se aplicará íntegramente."

Por lo que se refiere a los extremos fundamentales de este artículo (65 ) dedicado a los Hallazgos casuales, declara el dominio de la Generalidad Valenciana sobre los mismos cuando sean producto de hallazgos casuales y no conste su legítima pertenencia.,...

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