STSJ Comunidad Valenciana 595/2001, 19 de Abril de 2001

PonenteANTONIO MARQUEZ BOLUFER
ECLIES:TSJCV:2001:3540
Número de Recurso2458/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución595/2001
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 595/2001

En el recurso contencioso Administrativo n° 2458 / 97 y su acumulado n° 2871 / 97, interpuestos por ASOCIACIO DE VEINS DEL MONTGO DE DENIA, y ASOCIACION DE PROPIETARIOS y VECINOS DE LAS COSTAS DE DENLA, y de la ASOCIACION DE VECINOS DE LES BASETES, representados todos por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquín Pastor Abad, contra la resolución de 21 de Abril de 1997 del Director General de Comercio y Consumo de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, por la que se autorizaba la modificación de la tarifa del suministro domiciliario de agua potable, propuesta por el Ayuntamiento de Denia, con efectos de 1 de Septiembre de 1996 a Agosto de 1997.

Habiendo sido parte, como demandados, la Conselleria mencionada, representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana; y el Ayuntamiento de Denla, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia Sin Sánchez, y como coadyuvante la Sociedad de Gestión de Servicios Urbanos S.A. SOGESUR S.A.), también representada por la última Procuradora de los Tribunales.

Siendo Magistrado ponente, el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MÁRQUEZ BOLUFER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguido por los tramites legales, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escritos en los que solicitaban se dictase sentencia anulando la resolución recorrida

SEGUNDO

Por las partes demandadas y coadyuvante, contestaron la demanda mediante escritos solicitando, se desestimara la demanda por ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que consta en autos, y verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido en el articulo 78 de la Ley de esta Jurisdicción

y al cumplimentarse, quedaron los autos pendientes de votación y Fallo, señalándose para ello el día4 de Abril de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente recluso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede señalar como antecedentes que interesa destacar para la mejor comprensión de esta sentencia, los siguientes

  1. ) La entidad SOGESUR S.A. empresa distribuidora y concesionaria del servicio de agua potable en Denia, solicitó en 5 de julio de 1996 del Ayuntamiento de Denla, la modificación de Tarifas para el periodo 1 de Septiembre de 1996 a 31 de Agosto de 1997, para que se procediera a la tramitación municipal y su posterior remisión a la Administración autonómica, para su aprobación.

  2. ) A la vista de los informes solicitados por el Ayuntamiento de Denla, sobre la procedencia o no de tales tarifas, se convocó un Pleno en 24 de Septiembre de 1996, que desestimó las tarifas presentadas por SOGESUR S.A, aprobándose unas tarifas mas reducidas.

  3. ) Elevada la propuesta a la Conselleria, esta ultima requirió de SOGESUR S.A, la aportación de documentos complementarios, y cuyo mandato fue cumplimentado adjuntándose también un informe del Ayuntamiento.

  4. ) En 6 de Noviembre de 1996, la Generalidad Valenciana solicitó al Ayuntamiento un informe sobre la autosuficienciá financiera anual del servicio, dejando sin efecto el acuerdo de 24 de Septiembre de 1997.

  5. ) El Ayuntamiento de Denla, después de someter las tarifas a dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda, y mediante un Pleno de 24 de febrero de 1997, las aprueba, y al someterse a la Conselleria correspondiente, fueron aprobadas por el Ilmo Sr Director General de Comercio y Consumo, y que constituye el acto administrativo que se impugna en este recurso.

SEGUNDO

En las alegaciones de oposición que formulan los demandantes, se refieren en primer lugar, a que las tarifas aprobadas establecen un trato discriminatorio al fijarse tarifas distintas para la cuota de servicio, según se apliquen a la zona de la ciudad o a la del campo.

También consideran como motivo de nulidad, la inclusión de un canon denominado ADSA, para la financiación del déficit de Aguas de Denla S.A..Finalmente, también impugnan se tome en cuenta para la formación de las tarifas, el importe destinado a la amortización de la estación potabilizadora.

TERCERO

Respecto el primero de tales motivos, es cierto que existe una diferencia tarifaría de cuota de servicio ( no de consumo ), según se trate de la zona de campo respecto la de la ciudad que, según las partes demandadas, estaría justificada por la mayor influencia del campo en el coste del servicio .

Para resolver esta cuestión, constituye un dato de trascendencia el contenido de la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso ( Sección 1ª ), en 22 de Marzo de 1996, en idéntico supuesto que el presente recurso, al impugnarse también las tarifas aprobadas para un periodo distinto .

En la mencionada sentencia ( cuya copia se halla incorporada a los autos), se efectúa un minucioso y meritorio estudio acerca del principio de igualdad recogido en el articulo 14 de nuestra Constitución, en su incidencia y aplicación a las Administraciones Publicas, y de los pronunciamientos jurisprudenciales, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, en los que se depura la exigibilidad en la actuación administrativa de una estricta equidad en el tratamiento de las distintas situaciones en que se encuentran los interesados, en cuanto fuese proporcionada, razonable y adecuada al fin perseguido, en el punto que, una medida de trato desigual no se ubique dentro de estos parámetros,...

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