STSJ Andalucía 2172/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2004:3890
Número de Recurso4466/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2172/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NUM. 2172 /2.004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Diego , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 285/03 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Diego contra ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor, D. Diego , ha prestado sus servicios pro cuenta de ADT España Servicios de Seguridad S.L., desde el 13 de septiembre de 2001, con la categoría profesional de vendedor, en el sector de las empresas de seguridad, radicando su centro de trabajo en la localidad de Sevilla.

  1. - El actor tenía asignado un horario laboral de 8'30 a 13'30 horas y 16'30 a 19'30 horas, de lunes aviernes.

  2. - El actor realizaba desplazamientos en su vehículo particular para la captación de clientes por la provincia de Sevilla y Cádiz.

  3. - Los días 27 de febrero, 12, 14, 15, 19, 21 y 22 de marzo, 16, 17, 23, 25 y 26 de abril, 7, 9, 10, 14, 16, 17, 24, 28 y 29 de mayo, 4, 5 y 7 de junio, 2, 4, 5, 23, 25 y 27 de julio, 24, 26 y 27 de septiembre, 17, 18, 29, 30 y 31 de octubre, 5, 12, 14, 15 y 19 de noviembre de 2002 y 23, 24, 30 y 31 de enero de 2003, el actor realizó los desplazamientos que se expresan en los folios 96 a 100 de los autos y los kilómetros que se expresan en los folios 106 a 108 de los autos, teniéndose aquí unos y otros por reproducidos.

  4. - Interpuesta conciliación el 27 de febrero de 2003, resultó intentada sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, trabajador de la empresa "ADT España Servicios de Seguridad S.L.", con la categoría profesional de vendedor, interpone recurso de suplicación, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que estimaba parcialmente la demanda interpuesta en la que reclamaba diferencias salariales por el concepto de dietas, kilometraje y horas extraordinarias.

La Sala no puede acceder a la revisión fáctica solicitada, a fin de que se incluya un nuevo hecho probado en el que se haga constar, que el actor en sus desplazamientos a las provincias de Huelva y Cádiz para la captación de clientes "realizaba horas que excedían de su jornada laboral ordinaria", por ser una expresión predeterminante del sentido del fallo y por fundarse en unos documentos -los denominados "provisionales"- que no tienen efectos revisores, al haber sido valorados expresamente por el Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia (FJ 2º y 6º), para negarles valor acreditativo de los excesos de jornada realizados, aunque sí demostraran la realidad de algunos de los desplazamientos reclamados, por lo que debemos dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso la infracción de los artículos 11.E, 20 C.c ., 36 y 37 del convenio colectivo de empresas de seguridad publicado en el BOE de 20 de febrero de 2.002 , en relación con los artículos 3 del Estatuto de los Trabajadores y 1.281 del Código Civil .

La tesis que mantiene el recurrente, es que la obligatoriedad de realizar desplazamientos por razón de la categoría profesional que ostenta, le exime de la obligación de acreditar los desplazamientos que la sentencia declara como no probados para devengar el kilometraje y las dietas denegados en la sentencia.

Es cierto que el artículo 20.C.c ), del convenio define al vendedor-promotor de ventas como "el empleado afecto al Departamento Comercial de la Empresa, y a su único servicio, que realiza las funciones de prospección del mercado y la promoción y venta de los servicios de seguridad, realizando los desplazamientos necesarios tanto para la captación de clientes, como para la atención a los mismos, una vez contratados.", pero la necesidad de efectuar desplazamientos por motivos de trabajo, no exime al trabajador de la obligación de acreditar la realidad de los desplazamientos y su duración para devengar su compensación en concepto de dietas y kilometraje.

El artículo 36 del convenio , regulador de los desplazamientos dispone que: "cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado,...

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