STSJ Andalucía 1528/2004, 14 de Mayo de 2004

PonenteANTONIO REINOSO REINO
ECLIES:TSJAND:2004:3240
Número de Recurso4118/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1528/2004
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1528/04

En los recursos de suplicación interpuestos por la Lda. Sra. Balbontín Pérez en nombre de Dª Silvia y por la Lda. Sra. Jiménez Laz en representación de Altadis, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Córdoba; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 706/01 se presentó demanda por Altadis, S.A., sobre accidente laboral , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Silvia , se celebró el juicio y se dictó sentencia el 04/02/03 por el Juzgado de referencia , en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La trabajadora Doña Silvia , nacida el día 25 de diciembre de 1955, con D.N.I. NUM000 , viene prestando servicios para la empresa "Tabacalera, S.A." hoy "Altadis, S.A.", desde el día 15 de noviembre de 1974 con la categoría profesional de especialista de planta.

  1. - Como consecuencia de haber sufrido la citada trabajadora un accidente de trabajo el día 19 de agosto de 1999, tras los debidos tratamientos sanitarios integrales prestados por la entidad mutual "La Fraternidad", por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de mayo de 2000 era declarada afecta de una incapacidad permanente total con derecho a percibir pensión equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 330.574 pts. es decir 181.816 pts., con efectos desde el día 25 de mayo de 2000; en concepto de mejora se reconoció la suma mensual adicional de 3.117 pesetas.

  2. - Con fecha 20 de diciembre de 1999 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantaba acta de infracción (nº 1659/99, clave 9H) a la empresa Tabacalera, S.A.; en la actualidad Altadis, S.A.,derivada de las condiciones en que sufrió el accidente de trabajo Doña Silvia . La infracción, por la autoridad interviniente, se calificaba de grave en su grado máximo, proponiendo una sanción económica de 2.500.001 pts. Por reproducida.

    Tramitado lo pertinente y hechas las oportunas alegaciones por la empresa sancionada, con fecha 16d e junio de 2000 se dictaba formal resolución por la Delegación Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico, modificando la propuesta del Acta de infracción levantada e imponiendo a la empresa la sanción de 750.000 pts, calificando la infracción en grado mínimo. Por reproducida.

    Interpuesto por la repetida empresa recurso de alzada, por resolución de 9 de mayo de 2001 (fecha de comunicación, oficio nº 11377) de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social se desestimaría el mismo. Por reproducida.

    Interpuesto en tiempo y forma, por la repetida empresa sancionada recurso contenciosoadministrativo, con fecha 24 de septiembre de 2002 se dictó sentencia por el Juzgado nº 2 de aquella clase en esta Ciudad desestimando el recurso interpuesto por entender la resolución combatida ajustada a derecho (procedimiento ordinario 48/2001). Por reproducida.

  3. - Con fecha 5 de mayo de 2000, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se remitía al Instituto Nacional de la Seguridad Social extenso y razonado informe interesando se declarase la existencia de causalidad entre las lesiones sufridas por Doña Silvia y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene, como quedó expuesto precedentemente, refiere.

    En consecuencia, se proponía el recargo del 30% de todas las prestaciones económicas derivadas de accidente sufrido por aquella. Por reproducida.

    Cumplido por la entidad instructora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, el trámite de audiencia y alegaciones por las partes interesadas, con fecha 23 de agosto de 2001 se dictaba resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Doña Silvia . En consecuencia, continuaba todas las prestaciones derivadas del referido accidente se incrementarían con el 30% a cargo exclusivo de la empresa Tabacalera, hoy Altadis, S.A.. Por reproducida.

  4. - El día del accidente, 19 de agosto de 1999, como consecuencia de producirse un atasco en una máquina de la zona de captación de menudo de la planta de preparación de liga, la trabajadora Doña Silvia y otra compañera, serían requeridas por el Supervisor para eliminarlo. Careciendo la máquina de la correspondiente tolva y de lanzadera automática y sin que se interrumpiera el suministro de energía eléctrica para detener su funcionamiento, la actora introdujo su mano derecha siendo atrapada por mecanismo rotativo, sufriendo amputación de los cuatro dedos de la mano derecha.

  5. - En los autos de este Juzgado núm. 706/2001 se alza como demandante la empresa "Altadis, S.A." anteriormente Tabacalera, S.A.

    En los cumulados, 167/2002, procedentes del Juzgado de lo Social núm. 2 , figura como demandante la trabajadora Doña Silvia .

  6. - Se formularían las preceptivas reclamaciones previas. Por la parte trabajadora-actora, recogida la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 3 de septiembre de 2001 presentaría reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 27 de septiembre de 2001."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y demandada que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la trabajadora accidentada al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se amplíe el contenido del hecho probado quinto y en su lugar contenga la declaración de hechos establecidos por la sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo sobre este tema dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Cádiz el 24 de septiembre de 2002, y procede estimarlo porque no contradice el hecho probado quinto, sino que lo amplía, y además porque se deriva claramente de la sentencia obrante a los folios 713 a 721, con la única salvedad de que debe hacerse constar la totalidad del fundamento cuarto y no cortar al final en "...la máquina", sino que hade añadirse que existía un protocolo no escrito sobre el funcionamiento del ciclón separador de menudos aunque cuando se produjeran problemas con el mismo se acudía a las instrucciones básicas de seguridad, y en consecuencia el hecho probado quinto queda redactado de la siguiente forma: "En orden a resolver la cuestión planteada se hace preciso el establecimiento previo de una serie de hechos acreditados a la vista del acta de infracción y de la prueba, principalmente testifical, practicada a lo largo de este recurso; a saber, que el día 18/8/1999 tuvo lugar en la Factoría de Tabacalera, S.A. en la Zona...

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