STSJ Andalucía 341/2004, 29 de Enero de 2004

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2004:854
Número de Recurso3429/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución341/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 341 /04

En el recurso de suplicación interpuesto por CEE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en sus autos núm.409/03 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda, por Héctor , contra CEE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 4 de julio de dos mil tres por el referido Juzgado , en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

D. Héctor con DNI nº NUM000 comenzó a prestar servicios para la demandada el 20-02-2003 mediante contrato para la realización de obra o servicio determinado con la categoría profesional de limpiador y percibiendo un salario diario, a efectos de despido, de 32,06 €/diarios. El mismo venía ejerciendo funciones de encargado, siendo la persona que trasmitía las instrucciones de la dirección de la empresa al resto de limpiadoras, aún cuando carecía de capacidad de decisión alguna sobre las mismas.

Segundo

En el centro de trabajo en el que venía prestando sus servicios, las instalaciones de la empresa CROUWN CORK, sitas en Poligono la Isla, de Sevilla, también trabajaban las hermanas María Virtudes y Carmen , Dª Frida y otro trabajador Jose Ignacio . El cuñado de las hermanas Carmen María Virtudes es el encargado de personal de la empresa para la que prestaban sus servicios.

Tercero

Desde el mes de Septiembre al de noviembre de 2.002, el hoy actor mantuvo una relación sentimental con Dª María Virtudes , llegando a ser ambos titulares de una libreta de ahorro en una sucursal bancaria (f. 54 a 56).

Cuarto

La susodicha relación sentimental concluyó a instancias de María Virtudes , lo cual no agradó al actor, que se resistía a darla por concluida. Pese a ello, ambos continuaban yendo a comer o desayunar juntos e inclusive salían de copas junto a su hermana Carmen , y la otra compañera de trabajo, Dª Frida . En concreto, el día 28 de febrero de 2.003, las hermanas Carmen y María Virtudes , Frida y el actor estuvieron de fiesta desde las 11,30 horas de la mañana hasta bien avanzada la tarde consumiendo bebidas en diversos establecimientos de la ciudad (Bar Siroco y La Pañoleta), bailando y manetniendo conversaciones, entre risas, de contenido sexual.

Quinto

El día 22 de marzo de 2.003, también estuvieron todos ellos en el Bar Siroco, sito en el Poligono la Isla, tomando copas hasta bien avanzada la tarde, riendo y manteniendo, asimismo, conversaciones, en voz alta, referente a temas sexuales de contenido rayano en lo escabroso.

Dª Carmen en alguna ocasión comentó delante de sus compañeras y del propio actor que su marido, no funcionaba.

Sexto

El 20 de marzo de 2.003 el actor llamó por télefono a Dª Carmen diciéndole que él la llevaría al trabajo, que no hacía falta que la llevara su hija, a lo que ésta accedió, recogiéndola el actor con su coche en su domicilio. Durante el trayecto, el actor comenzó a hacerle tocamientos en los senos mientras se masturbaba sin que Dª Carmen llegara en ningún momento a reprocharle su conducta, se resistiera o decidiera abandonar el vehículo y la compañía del actor.

Septimo

Con fecha 30-3-03 la actora formuló denuncia contra el actor en el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Dos Hermanas del tenor que obra al folio 83 de los autos y que se por reproducido en aras a la brevedad.

Octavo

Con fecha 2 de abril de 2.003 Dª Carmen dirigió escrito a la empresa, manuscrito por su marido, del tenor que obra al folio 75 de los autos , que se da por reproducido en aras a la brevedad. Con esa misma fecha Dª Frida suscribe carta dirigida a la emprsa del tenor que obra al foio 74 de los autos y que se da igualmente por reproducida en aras a la brevedad. Por escrito, no datado, pero de fecha coincidente con las anteriores, dirigido por Dª María Virtudes a la dirección de la empresa, ponía conocimiento de ésta los hechos que en ella se relatan y que se dan por reproducidos al obrar a los folios 72 y 73 de los autos.

Noveno

Por escrito datado el 9-4-2003, la empresa comunicaba al actor la concesión de permiso retribuido desde ese día hasta el 12 del mismo mes a fin de que la dirección tomara una decisión respecto de los hechos denunciados (f. 138).

Décimo

Por carta de fecha 11-4-2003, la Dirección de la empresa procedió a despedir al actor, con efectos desde esa fecha, y por las razones en ellas expuestas. Se da por reproducida dicha carta en aras a la brevedad al obrar unida a los folios 7 y 8 de los autos.

Décimoprimero

El convenio colectivo de aplicación a la actividad es el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito provincial para el Sector de Limpieza de Edificios y Locales , obrante al f. 86 y ss de los autos y que se da por reproducido en aras a la brevedad.

Décimosegundo

El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 38% (f. 143). En el Juzgado de primera instancia nº 7 de Sevilla se sigue procedimiento de separación por causa legal nº 608/2000 seguido por Dª Julieta contra el hoy actor (f. 85),

Décimotercero

El 28-4-2003 el actor interpuso demanda de conciliación ante el CMAC celebrándose el preceptivo acto el 8-5-2003 con el resultado que consta en el acta levantada al efecto (f. 6). El 16-5-2003 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PrimeroLa revisión fáctica pedida puede acogerse, pues el hecho primero reconoce - como en su demanda alegaba el mismo - que el actor ejercía funciones de encargado en el centro, lo que supone el ejercicio de las facultades que el art. 7 del convenio colectivo provincial de limpieza reconoce, dentro del grupo III, como personal de mando intermedio, a los encargados de grupo o edificio o, al menos, como responsable de grupo, esto es, la organización, control y supervisión del trabajo del resto de personal, por lo que es una valoración contradictoria e impropia del factum que se añada que careciera de capacidad de decisión.

Segundo

El marco limitado de la suplicación no permite censurar, menos aún de oficio, los errores de hecho en la valoración de la prueba testifical, pero la Sala no puede dejar de advertir que cosa distinta es que la sentencia incurra en errores en los criterios jurídicos de valoración de la prueba cuando se trata del testimonio de las personas víctimas o perjudicadas por conductas de acoso sexual, cuyos derechos fundamentales están en juego. Así La sentencia de instancia no respeta los criterios plasmados - según recuerda la STS 19.2.2003 (RJ 2504 ) - tanto en la doctrina del TC ( STC 201/1989 [RTC 1989\201], 173/1990 [RTC 1990\173], 229/1991 [RTC 1991\229 ] entre otras) como del Tribunal Supremo ( STS 16 [RJ 1991\118] y 17-1-1991 [RJ 1991\141], 29-4-1997 [RJ 1997\3380], 1350/1998 de 11-11 [RJ 1998\8619], 991/1999 de 19-6 [RJ 1999\5972], 159/2000 de 28-6 [RJ 2000\5806], 29-9-2000 [RJ 2000\8265], 23-10-2000 [RJ 2000\8789] y 11-5-2001 [RJ 2001\7046 ]), que han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles - incluso para desvirtuar la presunción de inocencia cuando deba aplicarse en un proceso penal-, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por la Sala 2ª del TS (SS. de 5-4 [RJ 1992\2739] y 5-6-1992 [RJ 1992\4857] y de 26-5-1993 [RJ 1993\4321], 15-4 [RJ 1996\3701] y 23-10-1996 [RJ 1996\8040], y la 991/1999 de 19-6, 159/2000 de 28-6, 29-9-2000, 23-10-2000 y 11-5-2001 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre...

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