STSJ Andalucía 187/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2004:561
Número de Recurso3784/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución187/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 187/04

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel , Emilio , Carlos María y Franco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA en sus autos núm.281/03 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda, por Jose Manuel , Emilio , Carlos María y Franco , contra MINISTERIO DE DEFENSA se celebró el juicio y se dictó sentencia el 9 de julio de dos mil tres por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

Los actores Jose Manuel con DNI num NUM000 Emilio con DNI num NUM001 , Carlos María con DNI num NUM002 y Franco con DNI num NUM003 vienen prestando sus servicios y bajo la dependencia del Ministerio de Defensa, con carácter interino y hasta que la plaza se cubra o amortice reglamentaria mente, desde el 10.7.95, 26.12.95, 18.11.94 y el 1.10.92 respectivamente.

Segundo

En el Boletín Oficial del Estado de 18/11/02 se ha publicado mediante Resolución de 15 de Noviembre de 2002 de la Secretaría de Estado , el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el Acuerdo AdministraciónSindicatos para el periodo 2002/2004, para la Modernización y Mejora de la Admnistración Pública. En el Título IV de la referida resolución sobre " Medidas Encaminadas a Favorecer la Estabilidad en el Empleo Público", capitulo XIII, se contempla la consolidación de la relación laboral de carácter temporal con la Administración anterior al 2/12/98, mediante la convocatroia de loscorrespondientes procesos de consolidación.

Tercero

Pretenden ser declarados trabajadores fijos de plantilla y excluir sus plazas de cualquier proceso de selección o consolidación.

Cuarto

Se agotó la vía previa.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La demanda pretende la declaración de fijeza, aduciendo el acuerdo de 13.11.02 entre sindicatos y Administración general del Estado, aprobado por el Consejo de Ministros al amparo del art. 35 de la Ley 9/1987 y publicado en BOE de 18.11.02, en concreto su capítulo XIII, en que se dispone literalmente lo siguiente:

Personal indefinido e indefinido no fijo

Los puestos del personal declarado por sentencia indefinido no fijo y cuya relación laboral de carácter temporal con la Administración fuera anterior a 2 de diciembre de 1998 serán objeto de consolidación. Cuando se trate de personal que desarrolla funciones equivalentes a las de Cuerpos y Escalas de personal funcionario, el puesto que vinieren ocupando será transformado en un puesto de carácter funcionarial.

El personal que ostenta la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7 de octubre de 1996 o aquel que, en virtud de las previsiones contenidas en un Plan de Empleo aprobado con anterioridad a dicha fecha se le haya extendido pronunciamientos judiciales que determinen tal condición y así haya sido recogida en las correspondientes hojas de servicios, tendrá la consideración de personal fijo, a los efectos del Convenio Colectivo que le sea de aplicación.

Segundo

Aun dando por supuesta la legalidad de tal acuerdo, es lo cierto que la parte actora no reúne las condiciones de dicho acuerdo, pues tiene la condición expresa de interino por vacante, sin que exista dato alguno que afecte a la legalidad de dicha contratación temporal, así el exceso sobre el plazo de un año, como tiene declarado la jurisprudencia, así en STS de 22.10.97 , doctrina seguida por la Sala en sentencia 147/04 .

Sin embargo, la Sala estima, de acuerdo con lo que indica la sentencia recurrida, que el citado acuerdo incurre en ilegalidad e inconstitucionalidad en el citado inciso, al atribuir la condición de fijo a personal contratado temporalmente de forma irregular fuera de los cauces impuestos por normas constitucionales y legales, las mismas que han basado la reiterada doctrina del TS desde la sentencia de

20.1.98 . En ésta se declaró que "una primera línea doctrinal valoró la especial posición de las Administraciones Públicas en la contratación laboral de carácter temporal para concluir que como regla general y salvo supuestos especialmente cualificados «las irregularidades que puedan cometer las Administraciones Públicas en la contratación temporal de personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, la atribución con carácter indefinido», que debe proveerse de acuerdo con los principios de publicidad y mérito ( Sentencia de 27 noviembre 1989 [RJ 1989\8262 ] y las que en ella se citan) . Este criterio se aclara posteriormente por las Sentencias de 7 febrero 1990 (RJ 1990\838), 24 abril 1990 (RJ 1990\3490) y 18 julio 1990 (RJ 1990\6424 ), en las que se precisa que la irregularidad en la modalidad contractual temporal aplicada no debe determinar la transformación del contrato en indefinido, pero que esa contratación irregular pone normalmente de relieve que existe un puesto de trabajo laboral cuya provisión no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y, en consecuencia, el contrato temporal se orienta en realidad a la finalidad de permitir, también con carácter temporal, el desempeño de esa plaza hasta que pueda cubrirse de forma definitiva, en lo que puede calificarse como interinidad de hecho. Sin embargo, a partir de la Sentencia de 18 marzo 1991 (RJ 1991\1875 ) la doctrina de la Sala se orienta a considerar que las Administraciones Públicas están plenamente sometidas a los límites que la legislación laboral establece sobre la contratación temporal y que las infracciones de esa legislación pueden determinar la adquisición de la fijeza. Pero el alcance de esta posición ha sido de nuevo matizado a partir de la Sentencia de 7 octubre1996 (RJ 1996\7492 ), en la que se establece que «la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido». Es necesario ahora precisar el alcance de esta doctrina, que ha sido posteriormente reiterada en las Sentencias de 10 y 30 diciembre 1996 (RJ 1996\9139 y RJ 1996\9864) y 14 marzo y 24 abril 1997 (RJ 1997\2471 y RJ 1997\3498 ). Y para ello hay que partir del artículo 19 de la Ley 30/1984 , que establece que «las Administraciones Públicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública mediante convocatoria pública y a través del sistema de concursooposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad». Este precepto, que se califica en el artículo 1.3 de la citada Ley como una de las bases del régimen estatutario de la función pública, resulta aplicable, por tanto, a todas las Administraciones, y contiene un mandato cuyo carácter imperativo no puede desconocerse. Se impone en él la aplicación al personal laboral de los criterios de selección tradicionales en la función pública y ello tiene una indudable trascendencia en orden al sistema de garantías que el propio precepto menciona y que enlazan con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la función pública ( artículos 14 y 23 de la Constitución [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875]), entendida aquélla en sentido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR