STSJ Andalucía 3660/2004, 2 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha02 Diciembre 2004
Número de resolución3660/2004

SENTENCIA NÚM. 3660/04

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CÓRDOBA, Autos nº 1211/03 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Blas contra el organismo recurrente se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el doce de diciembre de dos mil tres, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Blas , presta servicios en el Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba, en el Servicio de Urgencias, con categoría profesional de ATS-DUE.

  2. - El actor efectuó solicitud, sobre disfrute de vacaciones para el periodo comprendido entre 1 y 30 de septiembre de 2003, periodo que fue autorizado, incluyéndose en la programación anual de vacaciones del citado Hospital.

  3. - Con fecha 20-02-2003, el demandante causó baja por Incapacidad Temporal, siendo dado de alta médica el 10-11-2003.

  4. - Con fecha 12-11-2003, el actor presentó nueva solicitud sobre vacaciones anuales reglamentarias respecto del periodo comprendido entre el 1 y el 31-12-2003, siéndole denegado el 27-11-2003, presentando demanda ante el Decanato de los Juzgados de Córdoba el siguiente día 28-11-2003, que fueturnada a este Juzgado de lo Social el 3-12-2003.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante, personal estatutario, que presta servicios como ATS/DUE en el hospital "Reina Sofía" de Córdoba, interpuso demanda en la que solicitaba se le reconociera el derecho a los días de vacaciones no disfrutados durante el año 2.003 o su compensación económica, por haber sufrido un proceso de incapacidad temporal (I.T.) con anterioridad al comienzo del período vacacional, pues estando aquellas fijadas del 1 al 30 de septiembre de 2003 permaneció en I.T. del 20-02-03 al 10-11-03, pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia que ha sido recurrida en suplicación el Servicio Andaluz de Salud al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del artículo 110 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 del Convenio 132 de la OIT y la doctrina jurisprudencial que cita.

En primer lugar la Sala debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso a la que se opone el demandante y sobre la extemporaneidad de la petición de disfrute de las vacaciones que alega el Servicio Andaluz de Salud en su recurso, por estimar que únicamente se discutían en el procedimiento las fechas de disfrute de las vacaciones, petición que debería tramitarse por la modalidad procesal especial que se regula en los artículos 125 y 126 de la Ley de Procedimiento Laboral , preceptos que establecen la necesidad de presentar la demanda con dos meses de antelación a las fechas pretendidas y la irrecurribilidad de la sentencia que resuelve este procedimiento, impugnaciones que no podemos admitir al ser doctrina jurisprudencial reiterada, la que declara que esta modalidad procesal especial "tiene por objeto exclusivo las controversias relativas a la fecha del disfrute de las vacaciones, por lo que otras cuestiones relativas al derecho, como la duración, número de días de descanso, han de solventarse a través del proceso ordinario o, en su caso, mediante el proceso de conflicto colectivo." ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.992, 29 de marzo de 1.995 y 17 de febrero de 1.997 ).

En el presente caso, el procedimiento que se siguió fue el procedimiento ordinario, ya que no existe controversia entre las partes por las fechas de disfrute de las vacaciones solicitadas, sino sobre la existencia misma del derecho a disfrutar de las vacaciones cuando el período vacacional coincide con un proceso de incapacidad temporal, solo así se justifica la recurribilidad de la sentencia en suplicación y la sustitución de los días de vacaciones no disfrutados por una compensación económica como pretende en la demanda y condena la sentencia de instancia, por lo que procede el pronunciamiento sobre el recurso de suplicación planteado y la desestimación de la alegación de extemporaneidad de la petición.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de exponer en sentencia, entre otras de 4-06-02 (nº 2281/02, rec. 627/02 ), que la incidencia de la baja en el trabajo por razón de enfermedad o accidente en el derecho a las vacaciones anuales puede ser examinada desde una triple vertiente:

A/ Si el tiempo en que el contrato quedó suspendido por dicha situación de incapacidad temporal ( art. 45.1,c) E.T .) puede ser imputado o aplicado a la vacación anual.

B/ Si dicho tiempo debe reputarse o no como de servicios prestados a los efectos de reducir proporcionalmente el periodo de vacación anual convencional, contractual o legalmente previsto.

C/ Caso de coincidir la situación de incapacidad temporal con todo o parte de las fechas señaladas para su disfrute, si el periodo pasado en baja médica debe ser objeto de un paréntesis para no ser computado como de disfrute de la vacación, a fin de que ésta sea realmente disfrutada en su integridad.

La normativa laboral española no contempla las antedichas cuestiones limitándose el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores a remitirse a lo prevenido en el Convenio o contrato respectivo en cuanto a la duración de la vacación (si bien fija como mínimo necesario los treinta días naturales por año de servicio), estableciéndose en los apartados 2 y 3 de dicho precepto ciertas reglas sobre la forma de fijar el periodo de su disfrute, pero sin aludir a la posible influencia sobre aquellas de la situación de incapacidad temporal.

Por tal razón, la doctrina y la jurisprudencia acuden a la regulación contenida en el Convenio 132 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), en especial a sus artículos 5.4 y 6.1; dispone el artículo 5.4 que "las ausencias al trabajo por motivo independientes de la voluntad de la persona interesada, como enfermedad, accidente o maternidad, serán contadas como parte del periodo de servicios"; y el artículo 6.1que "los periodos de incapacidad de trabajo, resultantes de enfermedad o accidente no podrán ser descontados como parte de las vacaciones pagadas anualmente prescritas como mínimo en el párrafo 3 del artículo 3º del presente Convenio " (tres semanas, descontados los días feriados).

Las conclusiones que muestra doctrina judicial ha sacado, tomando como base dicha normativa, son las siguientes:

  1. / Como regla general los periodos de suspensión del contrato de trabajo por razón de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 21 de Marzo de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 21 Marzo 2006
    ...Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 2 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 3881/04 , formulado por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cordoba de 12 de diciembre de 2003 , di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR