STSJ Andalucía 1285/2000, 7 de Abril de 2000

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2000:5360
Número de Recurso584/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1285/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 1285/00

En el recurso de suplicación interpuesto por Davigon Oil, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Sevilla; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marcelina contra Davigon Oil, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- La actora, Dª Marcelina , presta sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia de la demandada Davigon Oil, S.L., con antigüedad reconocida de 11.05.90 y categoría profesional de Encargada General de estación de servicio (Jefa de estación); el centro de trabajo está situado en la estación de servicio "La Palmera", autovía Sevilla-Coria del Río, km. 3,750, término municipal de San Juan de Aznalfarache.

  1. - Como Jefa de estación le corresponden las siguientes funciones: supervisión de operaciones (receptación de productos, control de mercancías en la tienda, cumplimiento de los estándares de imágenes y seguridad e higiene de la estación de servicio), supervisión administrativa (control de caja e ingresos en Bancos, preparación de documentación e información interna) y función de responsable de administración laboral del personal de la estación de servicio (supervisión de los cambios de turnos, formación del personal, etc...).3.- En el interior de la tienda de la estación de servicio donde la actora presta sus servicios hay una puerta, habitualmente encajada pero sin la cerradura echada, con un cartel que informa que sólo puede entrar el personal autorizado. Franqueada dicha puerta existe un pequeño vestíbulo con dos puertas, a derecha e izquierda, respectivamente: una abre el almacén y la otra la oficina o despacho, cuya puerta suele estar cerrada con llave. Dentro de la oficina hay una mesa de despacho con dos cajones en un lateral que cierran con llave y que habitualmente suelen estar cerrados. En uno de dichos cajones se guarda un juego con las dos llaves que, conjuntamente, abren la caja fuerte situada también dentro de la oficina, frente a la mesa de despacho. Encima de ésta hay un ordenador.

  2. - El Gerente de la estación, superior jerárquico de la actora, tiene en su poder una copia de la llave de la oficina y una copia del juego de llaves que abren la caja fuerte. La actora tenía también a su cargo una copia de la llave de la puerta de la oficina y las llaves del cajón de la mesa de despacho donde se guarda el otro juego de llaves de la caja fuerte. Los expendedores de la estación de servicio disponen también de una copia de la llave de la oficina, que guardan en la caja registradora y que utilizan para encender y apagar el aire acondicionado cuyos mandos están dentro de la oficina.

  3. - Es norma en la empresa que, cuando los expendedores acumulan más de 25.000 pesetas, éstos deben introducir dicha cantidad en la caja fuerte, para lo que no necesitan abrir ésta debido a que en la tienda existe una ranura que permite el paso de los billetes y que da directamente al interior de la caja fuerte.

  4. - La actora dispone de dos horas diarias, de 14'00 a 16'00 horas, para almorzar, pudiendo ausentarse de la estación de servicio durante dicho tiempo. El día 09.06.99, la actora se marchó de la estación sobre las 14'00 horas, dejando olvidadas las llaves de la oficina y del cajón de la mesa de despacho tras el monitor del ordenador y quedando sola en la estación de servicio la expendedora Edurne .

  5. - Sobre las 15'30 horas de ese mismo día acudió a la gasolinera un individuo acompañado de una pareja con un crío y un muchacho de unos dieciséis años de edad, que repostaron combustible e hicieron algunas compras en la tienda, atendidos por la expendedora. La cámara de televisión que controla la tienda tiene registrada la entrada de dicho individuo por la puerta que da acceso tanto al almacén como a la oficina y su salida por la misma puerta tres minutos más tarde.

  6. - Cuando, sobre las 16'30 horas del mismo día regresó la actora a su puesto de trabajo y entró en la oficina, seguida por la expendedora antes citada, ésta le advirtió que la caja fuerte estaba abierta y tenía las llaves puestas, comprobando ambas que faltaban unas 500.000 pesetas que había en su interior. Pusieron los hechos en conocimiento del Gerente y posteriormente se presentó la oportuna denuncia en la Comisaría de Policía de San Juan de Aznalfarache, cuya copia ha sido aportada como documental número 7 de la demandada y se da por reproducida. Dicha denuncia dio lugar a las diligencias previas 4182/99 del Juzgado de Instrucción 10 de Sevilla, sobreseídas provisionalmente por falta de autor conocido, mediante auto de fecha 10.06.99.

  7. - Con fecha 14.06.99, la empresa notificó a la actora que la suspendía de empleo, que no de sueldo, hasta el 24 del mismo mes. Dicho día 24.06.99 le fue notificada carta de despido disciplinario del siguiente tenor literal: "Cúmplenos comunicarle que la Dirección de esta empresa, por los motivos que seguidamente se expondrán, ha decidido poner fin a la relación laboral que le vinculaba con la misma, mediante el despido disciplinario, de conformidad con lo establecido en los arts. 54.2.d) E.T. y 31 del Convenio Colectivo de aplicación al sector. En concreto, los hechos que motivan el despido son los siguientes: El pasado día nueve de junio del año en curso tuvo lugar un desagradable suceso en la estación de servicio denominada La Palmera, sita en la autovía Sevilla- Coria del Río, km. 3'75, cuya explotación realiza esta empresa, y en la cual presta usted sus servicios como Encargada. Dicho suceso consistió en el robo de efectivo metálico que se hallaba en la caja fuerte de la oficina de la estación de servicio, en una cantidad aproximada a unas cuatrocientas treinta mil pesetas. Tal hecho acaeció, al parecer, según declaraciones de la expendedora que se hallaba de servicio, alrededor de las 15'30 horas, mientras usted se había ausentado para almorzar. Según las averiguaciones realizadas por los agentes de la autoridad (Policía Nacional) y las declaraciones realizadas por su compañera Dª Edurne , en la denuncia que ésta presentó en la Comisaría de policía, el robo se produjo como consecuencia de no haberse cerrado con llave ni la puerta de acceso a la oficina y almacén, ni la propia oficina; a mayor abundamiento, las llaves de la caja fuerte se hallaban en ese despacho, con lo cual, la persona o personas que consiguieron acceder a la zona privada de la estación de servicio y a la oficina se encontraron con enormes facilidades para aperturar la caja fuerte y obtener de la misma la cantidad de dinero en efectivo anteriormente indicada. Tan es así que realizada una inspección ocular técnico-policial por miembros de la Policía Nacional, éstos verificaron que no había documentos traspapelados, alteraciones importantes en la oficina, cajones aperturados, etc..., loque claramente indica que las llaves de la caja fuerte debían haberse dejado en un lugar lo suficientemente visible como para acceder a las mismas sin necesidad de remover documentos, objetos, etc... Es su responsabilidad, como Encargada de la estación, la custodia de la recaudación diaria, así como el arbitrar las medidas de seguridad suficientes para que en su ausencia para almorzar nadie pueda acceder ni a la zona privada de la estación, ni a la propia oficina, y mucho menos, tenga un fácil acceso a la caja fuerte, o a las llaves de la misma. Tales medidas de seguridad no solo se obviaron el pasado día nueve del presente mes, sino que, aparentemente, todo fueron facilidades para quienes finalmente perpetraron el delito. De tales hechos se deduce que, aun cuando usted no tuviera la intención dolosa de causar un resultado lesivo a esta empresa, ni de beneficiarse económicamente, es indudable que concurre un elemento subjetivo de culpa o una negligencia inexcusable en el ejercicio de sus cometidos laborales, dada su calidad de máxima responsable de dicha estación de servicio y su dilatada experiencia en dicho...

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