STSJ Andalucía , 31 de Octubre de 2002

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TSJAND:2002:15100
Número de Recurso1751/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr Presidente

Don Santiago Martínez Vares García

Iltmos Sres Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Durán

Don Eugenio Frías Martínez.-En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso nº 1751 de 1.998, interpuesto por Empresa Carbonífera del Sur, SA. (ENCASUR), representada por el Procurador Don Laureano de Leyva Montoto, y defendida por el Letrado Doña Inmaculada Guija Villa, contra la resolución de veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho de la Diputada Delegada de Hacienda de la Excma Diputación Provincial de Córdoba que desestimó el recurso de reposición deducido frente a la decisión del mismo órgano de once de marzo de mil novecientos noventa y ocho que dispuso la inclusión de ENCASUR en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas en los años 1.993 a

1.998 en el epígrafe 111.1 de la Sección 1ª de las tarifas del impuesto de actividades económicas, "extracción y preparación de hulla, excepto hulla subbituminosa" con los elementos tributarios, obreros y kilovatios, que se especifican en la misma, y una liquidación cuya deuda tributaria ascendía a 137.913.700 pesetas. Como Administración demandada ha comparecido la Excma Diputación Provincial de Córdoba, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del proceso se ha fijado en 137.913.700 pesetas. Ha sido ponente el Iltmo. Sr D. Santiago Martínez Vares García, Presidente de la Sala que expresa la decisión de la misma.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, contra la resolución citada.

SEGUNDO

En la demanda la parte actora pretendió de la Sala una Sentencia que anulase la resolución recurrida.

TERCERO

En la contestación a la demanda la Administración pretendió la desestimación delrecurso.

CUARTO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista, ni estimarlo necesario la Sala, ésta les dio traslado para que formularan los escritos de conclusiones en los que ratificaron sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Señalada fecha para la votación y fallo tuvo lugar en la audiencia del día veintiocho de octubre de dos mil dos, en que se deliberó, votó y falló.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a debate en este proceso dimana del acta de disconformidad A0309 levantada a la empresa recurrente por la Inspección de Tributos de la Diputación Provincial de Córdoba, por el periodo 1.993 a 1.998, por la actividad de "extracción y preparación de hulla, excepto hulla subbituminosa, que ejerce en el término municipal de Fuente Ovejuna.

Parte el acta referida del hecho de que la actividad debe encuadrarse en el Epígrafe 111.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, y que al tratarse de una actividad minera, se entiende que no se ejerce en un local determinado, por lo que está afectada por la Regla Quinta 2.B) a y Sexta 1.a) de la Instrucción del impuesto, contenida en el Real Decreto Legislativo 1.175 de 1.990.

Las reglas citadas manifiestan lo que sigue: "Regla 5.ª: Lugar de realización de las actividades. 2. El lugar de realización de las actividades empresariales será el siguiente: B) Cuando las actividades no se ejerzan en local determinado; el lugar de realización de las mismas será el término municipal correspondiente, según las normas contenidas en esta letra. A estos efectos, se entiende que no se ejercen en local determinado las actividades siguientes:

  1. Las actividades mineras, y las extractivas en general incluyendo la captación de agua; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que radique el respectivo yacimiento o explotación.

    Regla 6.ª: Concepto de local en el que se ejercen las actividades. 1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales. No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este Impuesto:

  2. Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividades de preparación, u otras a que le faculten las Tarifas del Impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, sí tendrán la consideración de locales".

    Expuesto el contenido de esas Reglas, la cuestión que en primer lugar plantea la demanda en este recurso, es la del error en que incurre la Inspección cuando rectifica lo que hasta entonces había venido haciendo la Administración, que le aplicaba en las liquidaciones el índice de situación al considerar que la actividad se realizaba en local determinado, y le asignaba el mencionado índice tomando en consideración la superficie declarada.

    La postura de la Inspección es la correcta, y de ahí, la rectificación efectuada en la situación tributaria que debe ser confirmada; sin duda alguna la actividad minera no se ejerce en local determinado, por lo que el lugar de realización de la misma será el término municipal correspondiente. En consecuencia no es aplicable como pretende la parte el índice de situación, sino, exclusivamente, como hizo la Administración, el coeficiente municipal correspondiente, que en el caso de Fuente Ovejuna era del 1,5.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso lo constituye el relativo a lo que se considera un erróneo cómputo del elemento tributario potencia instalada. La discrepancia se funda en que en ese concepto se han incluido elementos relativos a potencia eléctrica o mecánica no afecta a la producción, o de titularidad de otros sujetos que no son el pasivo del impuesto.

En relación con la primera de estas cuestiones invoca la parte el decreto 1.116 de 1.984, de 9 de mayo, de restauración del espacio natural afectado por explotaciones de carbón a cielo abierto y aprovechamiento racional de recursos energéticos, que le obliga a reponer a su estado primitivo el medio sobre el que actúa, y, además, afirma que la Inspección no ha considerado que determinados equipos mecánicos imputados pudieran estar en reserva, no siendo utilizados en la actividad extractiva, y, en consecuencia, según la Regla 14.1.A de la Instrucción su potencia no sería computable.Desde luego en cuanto a esta primera parte de la alegación, la que se refiere a la potencia instalada no tiene razón alguna la empresa. De ningún modo el cómputo de la potencia instalada que se ha tenido en cuenta se ha hecho sin prueba alguna, sino que dimana del informe realizado por un Ingeniero Técnico Industrial al servicio de la Diputación que visitó las instalaciones en su momento, acompañado del Inspector Actuario, y que arrancando de los planes de labores presentados por la empresa acogió aquellos que directamente estaban destinados a la extracción propiamente dicha, tomando en cuenta tanto la energía eléctrica, que fue la...

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