STSJ Andalucía , 8 de Febrero de 2001

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2001:1545
Número de Recurso1516/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Santiago Martínez Vares García

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Doña María Luisa Alejandre Durán

Don Eugenio Frías Martínez

En la ciudad de Sevilla, a ocho de febrero de dos mil uno. La Sección Primera de la Sala de

lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 1516/1999, interpuesto por Sindicato Libre de Funcionarios de Carrera de la Junta de Andalucía representado por el Procurador Sr. Gordillo Cañas y defendido por Letrado, contra resoluciones de la Junta de Andalucía (Consejería de Gobernación y Justicia), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Han intervenido como partes codemandadas la Asociación Jiennense de funcionarios interinos de la Administración Pública Andaluza, Asociación Cordobesa de funcionarios interinos de la Administración Pública Andaluza, Asociación Granadina de funcionarios interinos de la Administración Pública Andaluza, Asociación Gaditana de funcionarios interinos de la Administración Pública Andaluza, Asociación de funcionarios interinos de la Administración Pública Andaluza, Asociación Asamblea de Interinos de Sevilla, Asociación de Interinos de la Administración Pública Andaluza de Málaga y Asociación de Interinos de la Administración Pública de Huelva, representados por el Procurador Sr. Blasco Rodríguez y defendidos por Letrado; Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores representado por el Procurador Sr. Ramos Sainz y defendido por Letrado; Sindicato "USTEA" representado por el Procurador Sr. Arredondo Prieto y defendido por Letrado; Doña Melisa , Don Serafin , Don Baltasar y Don Roberto , funcionarios actuando en su propio nombre. Ha sido oído el Ministerio Fiscal.

La cuantía del recurso se fija en indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3 de noviembre de 1999 contra las Resoluciones que se citarán en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

TERCERO

Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada, las partes codemandadas y el Ministerio Fiscal, contestaron en tiempo y forma.

CUARTO

Finalizado el plazo de prueba, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia con citación de las partes, señalándose para votación y Fallo el día 5 de febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso- administrativo, seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se impugnan las siguientes ordenes de la Consejería de Gobernación y Justicia:

- Orden de 24 de septiembre de 1999, por la que se convoca proceso selectivo para la consolidación del empleo temporal mediante concurso de méritos para ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos, publicada en el BOJA n° 123 de 23 de octubre.

- Orden de 24 de septiembre de 1999, por la que se convoca proceso selectivo para la consolidación del empleo temporal mediante concurso de méritos para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales, publicada en el BOJA n° 124 de 26 de octubre. - Orden de 24 de septiembre de 1999, por la que se convoca proceso selectivo para la consolidación del empleo temporal mediante concurso de méritos para ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica Agrícola, publicada en el BOJA n° 125 de 28 de octubre.

SEGUNDO

Mantiene el Sindicato recurrente que las ordenes impugnadas vulneran el derecho fundamental contenido en el artículo 23.2 de la Constitución en relación con el artículo 14, al establecer un sistema excepcional de ingreso en la función pública, que tiene por finalidad la entrada como funcionarios de carrera a quienes están prestando servicios como interinos en detrimento de los demás ciudadanos, y del derecho a promoción interna y traslado de los funcionarios de carrera, y suponen una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad debido a que se valora de modo desigual la experiencia adquirida dentro de la Administración General de la Junta de Andalucía, y la excesiva valoración de la asistencia a cursos que hace muy difícil sino imposible el acceso a las personas que no tienen la condición de interinos, careciendo las ordenes recurridas de cobertura legal.

El Ministerio Fiscal tras recordar la doctrina constitucional en relación con el artículo 23.2 de la Constitución, considera que las bases de la convocatoria vulneran del derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y solicita la declaración de nulidad de las ordenes recurridas.

El Letrado de la Junta de Andalucía sostiene la inadecuación del procedimiento por no estar afectado ningún derecho fundamental; que no se trata de pruebas restringidas sino que libres al permitir participar a todas aquellas personas que reúnan los requisitos legales; que las ordenes son conformes con la Constitución por cuanto la Administración goza de un amplio margen para regular las pruebas de selección, siendo legitima la valoración de la experiencia y encontrarse la puntuación reconocida a este mérito dentro de límites constitucionalmente tolerables, y valorase otros méritos; y por último que tienen su cobertura en el artículo 39 de la Ley 50/1998.

La demás partes codemandadas coinciden en cuanto al fondo con lo manifestado por la Junta de Andalucía, y mantienen la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del Sindicato recurrente y por falta de legitimación "ad procesum" por haberse interpuesto por persona no representada legalmente.

TERCERO

Hemos de comenzar por resolver las alegaciones respecto de la inadecuación del procedimiento y las causas de inadmisibilidad. A pesar de lo manifestado por el Letrado de la Junta de Andalucía, el procedimiento especial seguido del Título V, Capítulo I, si resulta procedente, al poder hacerse valer por el mismo las pretensiones que tengan por finalidad la de restablecer o preservar los derechos y libertades a los que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución. Se está discutiendo si las ordenes impugnadas respetan el derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, derechofundamental garantizado y recogido en el artículo 23.2 de la Constitución, por tanto, independientemente de que finalmente se estime o no el recurso, no cabe duda que el cauce procedimental elegido es el adecuado.

CUARTO

Se ha mantenido también como causa de inadmisión la falta de legitimación activa. Al respecto debemos recordar que el artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 exigía un interés directo. A partir de la Constitución se ha extendido la legitimación a la defensa de los intereses legítimos, concepto que es mucho más amplio que el interés directo, criterio mantenido por el artículo 19 de la actual Ley de la Jurisdicción, debiendo entenderse por interés legítimo el que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con una estimación de la pretensión ejercitada -siempre que no se reduzca a un mero interés por la legalidad-, puede prescindir ya de las notas de personal y directo, pues la jurisprudencia ha declarado al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que este no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir directa o indirectamente (STS 8-4-94). Ahora bien, la amplitud del concepto de legitimación conseguida a través del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en beneficio del principio pro actione", no significa que haya desaparecido como requisito formal, ni que se haya dado entrada en este ámbito a la posibilidad de ejercitar la acción popular, de modo que si a la luz de elementales criterios de racionalidad queda patente el carácter artificioso y forzado del propósito que subyace en la pretensión deducida en la demanda, en relación con su finalidad objetiva, la legitimación sigue siendo un factor operante en el juego de las posibles causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

El artículo 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reconoce la legitimación a los sindicatos para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, sin que quepa duda de que el acceso a la función pública en virtud de los concursos convocados puede afectar a los derechos de promoción y a las expectativas de traslado para la provisión de vacantes de los funcionarios de carrera a los que representa el sindicato recurrente, teniendo en consecuencia un interés legítimo en el recurso distinto del mero interés por la legalidad.

QUINTO

Respecto de la causa de inadmisión del recurso basada en el artículo 69 b)de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 45.2.b) del mismo cuerpo legal, fundada en el hecho de no hallarse acreditada la capacidad procesal del Sindicato demandante, al no haberse acompañado el acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente que faculte a los otorgantes de los poderes para el ejercicio de acciones judiciales, contra las ordenes que se recurren.

Conviene comenzar recordando que para el ejercicio de acciones en nombre de un Ente Colectivo es preciso...

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