STSJ Cantabria 601/2004, 26 de Mayo de 2004

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2004:922
Número de Recurso1540/2003
Número de Resolución601/2004
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00601/2004

Sentencia núm.601/2004

Recurso núm. 1540/2003

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Iltmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Iltma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz

Iltmo.Sr.D. Rafael Antonio López Parada

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Cyclops contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Rafael Antonio López Parada quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mutual Cyclops, sobre Seguridad Social, siendo demandados D. Mariano y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Noviembre de 2003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- El trabajador D. Mariano , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Real de Piasca S.L., con la categoría profesional albañil.

  1. - El trabajador realizaba las funciones descritas en el convenio del sector construcción.

  2. - La empresa Real de Piasca S.L., tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de accidente de trabajo con la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional núm. 126 Mutual Cyclops. A partir del 1 de junio del 2002 tiene suscrito documento de asociación con la Mutua Asepeyo.

  3. - El trabajador padece un proceso de epicondilitis en ambos codos, causando diversos procesos de baja por incapacidad temporal en los siguientes períodos: 13-8-01 al 3-4-2002 enfermedad profesional. 6-5-2002 al 10-6-2002 y 12-7-2002 al 23-4-2003 enfermedad común.

    Por la empresa y con fecha 13-8-01 emitió parte de accidente en el que consta como causa del accidente "estaba armando ladrillo cuando sufrió una sobrecarga muscular en el codo".

  4. - El trabajador instó expediente de determinación de contingencia respecto al proceso iniciado el 6-5-2002 dictándose resolución por la que se reconocía derivada de accidente de trabajo. Asimismo la correspondiente a 12-7-03 se reconoció derivada de accidente de trabajo.

  5. - La base reguladora mensual asciende a 909,87 €.

  6. - Se da por reproducido los informes médicos de la UMEVI respecto las lesiones del actor, toda vez obrante en la prueba documental.

  7. - El trabajador Sr. Mariano y la Mutua Cyclops formularon demanda jurisdiccional el primero en reclamación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial y el segundo en tanto en cuanto interesó que fuera reconocida la incapacidad o lesiones permanentes no invalidantes reconocida derivada de enfermedad profesional. Dichas demandas fueron acumuladas dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 quien estimó la demanda formulada por el trabajador y desestimó la demanda formulada por la Mutua Cyclops. Esta recurrió en Suplicación encontrándose pendiente de dictar sentencia. Se da por reproducida el contenido de la citada sentencia.

  8. - La Mutua demandante interpuso reclamación previa siendo desestimada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el apartado E.6 del listado de enfermedades profesionales contenido en el Real Decreto 1995/1978. Lo que en definitiva ha de dilucidarse es si la epicondilitis bilateral crónica sufrida por un albañil del sector de la construcción ha de ser calificada como enfermedad profesional o como accidente de trabajo.

El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social nos dice que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. De esta forma el cuadro debiera contemplar dos encadenamientos causales sucesivos, uno entre actividad y riesgo y uno segundo entre riesgo y enfermedad.

No obstante, si del cuadro de enfermedades profesionales no resultase la calificación de la contingencia como de enfermedad profesional, ello no obsta a que pueda calificarse, como se ha hecho en este supuesto, de accidente de trabajo, en aplicación del artículo 115.2.e de la Ley General de la Seguridad Social. A estos efectos sí sería relevante la prueba de la relación causal entre trabajo y enfermedad, para lo cual determinados hechos alegados por la Mutua en su recurso sí podrían tener incidencia. Pero, dado que estamos discutiendo la calificación como de enfermedad profesional, la cuestión primera es de índolepuramente jurídica y no depende de las concretas circunstancias del caso, siendo esta cuestión simplemente la de determinar si la epicondilitis es una enfermedad incluida en el cuadro de enfermedades profesionales y si la presunción de profesionalidad se despliega cuando nos encontramos ante un albañil del sector de la construcción. Si así fuese las concretas circunstancias del caso podrían valorarse exclusivamente a los efectos de intentar desvirtuar tal presunción, si es que la misma fuese considerada "iuris tantum" y no "iuris et de iure".

Pues bien, la epicondilitis es una enfermedad por fatiga de las inserciones tendinosas del codo, por lo que está contemplada de modo genérico en el punto e.6.b del listado de enfermedades profesionales. Ahora bien, dicho punto guarda silencio acerca de los concretos agentes que producen el riesgo de padecer esta enfermedad y sobre los sectores productivos y profesiones en los que dichos agentes se hacen presentes. Se trata por tanto de un defecto del desarrollo reglamentario del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, que exige claramente que el reglamento de desarrollo especifique para cada enfermedad respecto a la cual va a establecer una presunción de laboralidad, tanto la actividad productiva como el agente patógeno. Este defecto del desarrollo reglamentario no puede impedir el reconocimiento del carácter de enfermedad profesional de determinadas dolencias, debiendo suplirse el silencio reglamentario por la prueba de los hechos. Ahora bien, de lo que se trata no es de acreditar en concreto que un determinado agente patógeno ha estado realmente presente en el trabajo realizado por el trabajador y que este agente desencadenó efectivamente la enfermedad, puesto que una prueba de tal precisión y rigor solamente es exigible para la calificación del accidente de...

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