STSJ Navarra 798/2003, 18 de Julio de 2003

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
Número de Recurso35/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución798/2003
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 798/2003

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Pamplona/Iruña a dieciocho de julio de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de

Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso

número 0000035/2002, promovido contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 29 de octubre

de 2.001, por el que se aprobó el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la

Gestión de Residuos Urbanos en Arazuri y Góngora, de junio de 2.001, promovido por la

Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y contra la Resolución nº 2538/01 de 23 de octubre

del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra por la que se formuló la

Declaración de Impacto Ambiental del antedicho Proyecto Sectorial., siendo en ello partes: como

recurrente CONCEJO DE ARAZURI, representado por el/la Procurador/a D./Dª SRA. MUÑOZ y

dirigido por el/la Letrado/a D./Dª Sra. Beaumont; y como demandado GOBIERNO DE

NAVARRA representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico Del Gobierno de Navarra, y como

codemandado MANCOMUNIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA representada por el

Procurador Sr. Leache y defendida por el Letrado Sr. Perez Remondegui. y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal efectuando las alegaciones que se relacionan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la Administración demandada y Mancomunidad de la Comarca de Pamplona codemandada contestaron a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra de 29 de octubre de 2.001 por el que se aprueba el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la gestión de Residuos Urbanos en Arazuri y Góngora, proyecto promovido por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, codemandada en este procedimiento.

Las diversas alegaciones de la parte actora se analizaran en los apartados siguientes, yendo dirigidas fundamentalmente contra la declaración de impacto ambiental, teniendo en cuenta que esta conforme a su naturaleza jurídica como acto de trámite es impugnable con la aprobación del proyecto o plan en que se contiene, en este caso el Plan Sectorial impugnado, en que la misma se contiene, de conformidad con la naturaleza que a tal declaración se atribuye en la jurisprudencia, como es la sentencia del Tribunal Supremo Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 citada, recaída en el recurso de casación nº 7742/1997 en el que se impugnaba la Declaración de Impacto Ambiental sobre el Anteproyecto del embalse de Itoiz. Al objeto de la mera precisión de lo que es objeto de impugnación ha de decirse que para tal sentencia la declaración de impacto ambiental "no se configura propiamente como un acto autorizatorio más, que en concurrencia con otro u otros haya de obtenerse para que el proyecto pueda ser llevado a cabo; éste, en lo que ahora importa, queda sujeto a un único acto autorizatorio que integrará en su contenido las determinaciones de la DIA". Tal declaración, conforme a la misma sentencia, tiene instrumental o medial con respecto a la decisión final El acto fiscalizado en este procedimiento es, por lo tanto, el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, en el cual se contiene la declaración de impacto, cuyo contenido y procedimiento de aprobación puede, de esta forma ser objeto de impugnación y, consiguientemente, de fiscalización por la Sala.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita por la parte actora es la relativa a la inexistencia de información pública en relación con la aprobación de la declaración de impacto que nos ocupa, y ello porque tras el proyecto inicialmente formulado se exigió por la Administración Foral que por parte de la Mancomunidad promotora del Proyecto se formulase estudio sobre el impacto social del proyecto, que es uno de los documentos que han de forma parte del proyecto presentado en el procedimiento de declaración de impacto ambiental, a tenor del artículo 3 del Real Decreto 1131/1988. Tal estudio se formuló por la Mancomunidad tras la información del proyecto en los términos inicialmente confeccionado, conforme al requerimiento a tal efecto efectuado por el Órgano de la Administración Foral competente para la aprobación de la declaración de impacto, que procedió a su aprobación sin someter nuevamente a información pública el procedimiento.

La exigencia de información pública previa a la aprobación de la evaluación del impacto se contiene en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, que se limita a expresar la necesidad de que se someta el proyecto a información pública, "dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda y conjuntamente con este".

El Real Decreto 1131/1988, de 30 septiembre por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del antes citado Real Decreto Legislativo 1302/1986, previene en su artículo 17lo siguiente:

"Si en el procedimiento sustantivo no estuviera previsto el trámite indicado en el artículo 15, el órgano administrativo de medio ambiente de la Administración autorizante procederá directamente a someter el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública durante treinta días hábiles y a recabar losinformes que, en cada caso, considere oportunos.

Cuando la autorización del proyecto sea competencia de la Administración del Estado, el estudio de impacto se expondrá al público en las oficinas correspondientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

Antes de efectuar la declaración de impacto, el órgano administrativo de medio ambiente, a la vista del contenido de las alegaciones y observaciones formuladas en el período de información pública, y dentro de los treinta días siguientes a la terminación de dicho trámite, comunicará al titular del proyecto los aspectos en que, en su...

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