STSJ Navarra 1137/2002, 30 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2002:1478
Número de Recurso222/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1137/2002
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a treinta de noviembre de dos mil dos .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 222/01, promovido contra el acuerdo del Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Andosilla de 28 de diciembre de 2.001 por el que se desestimó la alegación presentada por la recurrente de la obra de "Acondicionamiento y Mejora de la Travesía de Andosilla, carretera NA-134 y NA-122". , siendo en ello partes: como recurrente COMPACTACIONES Y NIVELACIONES PARDO S.L. representada por el Procurador Sr. Taberna y dirigida por el Letrado Sr. Colin; y como demandado AYUNTAMIENTO DE ANDOSILLA representado por el Procurador Sr. Beltrán y dirigido por el Letrado Sr. Elia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 7-3-2001 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada por el recurrente fue contestada por el

Ayuntamiento de Andosilla.

TERCERO

Practicadas las pruebas propuestas por las partes y presentados sus escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el 19-11-2002.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El pliego de claúsulas administrativas particulares del concurso establece en la 2.1 e).....la clasificación empresarial: grupo E, subgrupo 1, categoría D (E-1-D) y grupo G, subgrupo 3, categoría

E( G-3-E).

Noda objetó la recurrente en cuanto a la primera clasificación (E-1-D) pero está disconforme con lasegunda (G-3-E) que ha determinado su exclusión del concurso porque entiende que debió exigirse la G-3-D.

La Administración, por el contrario, con apoyo, sobre todo, en el informe del director técnico de las obras considera que se trata de una obra integrada, conjunta, unitaria y no de varias obras.

Corresponde a la Administración contratante establecer los grupos y subgrupos en que deben estar clasificados los contratistas que en su día opten a la adjudicación del contrato teniendo en cuenta la propuesta redactada por el autor del proyecto (artículo 293 del Reglamento General de Contratación aprobado por Decreto de 25-11-1975).

Pues bien, la Administración demandada no optó por la clasificación de las obras en una sola categoría; optó por la clasificación en dos categorías parciales, posibilidad ésta prevista por el artículo 294 de la misma norma.

Hechas así las cosas, la argumentación de la demandada es de todo punto incongruente como con buena precisión técnica ha razonado el recurrente: no se puede hablar de una sola obra cuando se han establecido dos categorías parciales.

Así, la argumentación jurídica del Ayuntamiento resulta...

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