STSJ Navarra 648/2002, 29 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
Número de Recurso578/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución648/2002
Fecha de Resolución29 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintinueve de Junio de Dos Mil Dos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 578/99 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 18-10-1999 desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra la resolución 390/1999 de 29 de Marzo del Direcctor General de Ordenación del Territorio y Vivienda (Expte. 31/1-0214/94) por la que se modifica el visado nº26.750 de 10 de Enero de 1997 de compraventa de vivienda de protección oficial, en los que han sido partes como demandante D. Ángel representado por el Procurador Sr. Echauri y defendido por el Abogado Sr. Otazu, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos

y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 27-6-2002.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 18-10-1999 desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra la resolución 390/1999 de 29 de Marzo del Direcctor General de Ordenación del Territorio y Vivienda (Expte. 31/1-0214/94) por la que se modifica el visado nº26.750 de 10 de Enero de 1997 de compraventa de vivienda de protección oficial.

SEGUNDO

Los hechos que constan probados en este procedimiento y que son relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida son los siguientes:

  1. -El hoy actor suscribió contrato privado de compra-venta con la promotora Agrupación de Viviendas Tiberio Cesar, con fecha 21 de noviembre 1996, vivienda con calificación provisional de Protección Oficial, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener las ayudas anejas a tal calificación.

  2. - El Departamento de Vivienda del Gobierno de Navarra, a la vista de todo ello visó en conformidad el contrato mas indicando >.

  3. -Al 9 de julio de 1998 se extendió el certificado final de obra y al 13 de octubre del mismo año se obtuvo la calificación definitiva de Vivienda de Protección Oficial.

  4. -En 11 de octubre 1997 el actor contrajo matrimonio.

  5. -El 19 de Noviembre 1998 formalizó escritura pública de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario.

  6. -Por resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda de fecha 29 de marzo 1999, se modificó el visado concedido en base a que se había producido un cambio en la unidad familiar del beneficiario obligando al interesado a la rectificación del interés subsidiado y a la devolución de cantidades en los términos obrantes en el expediente (folios 19 y 20).

  7. -Interpuesto recurso ordinario y ampliación del mismo ante el Gobierno de Navarra, fue desestimado por Acuerdo de 18-10-1999.

TERCERO

En cuanto a las causa de inadmisibilidad alegada por el demandado, que deben examinarse previamente al fondo del asunto, relativa a la existencia desviación procesal deben ser rechazadas:

  1. -Carece del mínimo rigor la alegación de que en el recurso ordinario el hoy actor no solicitó la anulación del Decreto Foral.

Además de que en sede jurisdiccional pueden articularse motivos nuevos también pueden articularse pretensiones que se encuentren indisolublemente unidas a la pretensión ejercitada en vía administrativa, como ha señalado la jurisprudencia( y téngase en cuenta además que en este caso estamos ante una impugnación indirecta de un Reglamento). Pero es el caso de que en vía administrativa ya el demandante articulaba los motivos que ahora alega en sede jurisdiccional en orden la ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto Foral debatido y si bien en el suplico no pedía la declaración de nulidad del Decreto Foral (Reglamento ) ello carece de relevancia (y téngase en cuenta que estamos ante una impugnación indirecta de un Reglamento) pues por un lado , como queda dicho, el actor articuló los motivos en que entendía su ilegalidad quedando ínsitamente meridiano los defectos atribuidos al acto impugnado pero es que por otro lado, y esto es lo esencial, es algo jurídicamente palmario que la Administración no solo no puede declarar la nulidad de un Reglamento mediante un acto administrativo sino ni siquiera inaplicar una disposición reglamentaria vigente ( principio de inderogabilidad singular de reglamentos formulado desde antiguo por la jurisprudencia, tomo cuerpo legal ya en el artículo 30 de la LRJAE, y ahora recogido en el artículo 52.2 LRJyPAC al establecer: "2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas.". Tal principio más que un verdadero límite a la potestad reglamentaria de la Administración es una regla en orden a la aplicación de las normas reglamentarias.).2.-Asimismo alega desviación procesal ya...

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