STSJ Navarra 4/2001, 3 de Enero de 2001

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
Número de Recurso245/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4/2001
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Pamplona, a tres de enero de dos mil uno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 245/98, promovido contra la resolución dictada por el Gobierno de Navarra de fecha 28-11- 97, desestimatoria del recurso interpuesto contra liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios de

1.987, 1.988, 1.989 y 1.990, expte. nº 56/95., siendo en ello partes: como recurrente PLANTAS DE NAVARRA S.A. representado por el Procurador Sr. Del Olmo y defendido por el Letrado Sr. Yudego; y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 2 de junio de 1997, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de "que se dicte sentencia por la que se declare:

  1. LA PRESCRIPCIÓN del período de 30-9-87 a 30-9-88, y por tanto de la liquidación tributaria de ese período, hoja 5.1 del expediente, por Ptas. 28.937.341.

  2. LA NULIDAD de los actos administrativos y liquidaciones practicadas por la sección del Impuesto de Sociedades de los períodos 1988-89 y 1989-90 y en consecuencia se declaren ajustadas a Derecho las deducciones en la cuota del Impuesto de Sociedades de los períodos aludidos, correspondientes a los rendimientos de obligaciones bonificadas con retención atribuible del 24%.

  3. SUBSIDIARIAMENTE, para el ejercicio de 1987/1988, se declare también la nulidad de los actos administrativos y liquidaciones practicadas por la sección del Impuesto de Sociedades del período aludido y en consecuencia se declare ajustada a derecho la deducción en la cuota del Impuesto de Sociedades del citado período, correspondiente a los rendimientos de obligaciones bonificadas con retención atribuible del 24%, y SUBSIDIARIAMENTE, también se declare la caducidad del procedimiento administrativo, y en todo caso se CONDENE a la Administración demandada, a la indemnización de los daños causados consistentes en el coste de los avales necesarios para obtener la suspensión de los actos Administrativos, objeto de recurso, cuyo importe será fijado en ejecución de sentencia"

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito de 21 siguiente, se opuso a la demanda el Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba sin que se propusiese ninguna y evacuado el trámite de conclusiones, el pasado día 22 de diciembre tuvo lugar la votación y fallo.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos relevantes para la evolución del presente litigio - y no discutidos- los que aparecen consignados en el antecedente de hecho segundo y cuarto de la contestación que reproducen literalmente: "Durante los ejercicios 1987/88, 1988/89 y 1989/90, y mediante las correspondientes pólizas, se formalizó la cesión temporal de usufructo de determinados cupones de obligaciones de diversas sociedades eléctricas, Telefónica y el I.N.I, por unos importes de 83.855.188 pesetas (1987/88), 49.265.381 pesetas (1988/89), y 39.717.119 pesetas (1989/90), respectivamente, a nombre de la empresa PLANTAS DE NAVARRA. S.A, hoy recurrente; siendo los respectivos importes de las ventas los siguientes:

74.795.881 pesetas (1987/88), 42.796.665 pesetas (1988/89), y 35.426.287 pesetas (1989/90).

Por su parte, la empresa recurrente se dedujo en sus declaraciones tributarias correspondientes a los ejercicios económicos de 1987/88 a 1989/90 del Impuesto de

Sociedades las siguientes cantidades:

-17.053.460 pesetas en 1987/88

-9.869.532 pesetas en 1988/89

-8.077.194 pesetas en 1989/90

Las cuantías deducidas resultan de aplicar a los importes de las operaciones referidas (ventas) señalados en el hecho anterior, el tipo del 24% o del 22,8% (descontando en algunos supuestos - salvo el caso del I.N.I - el 1,2% cuando se realizó efectivamente la retención por dicho porcentaje.

Con fecha de 20 de octubre de 1994, la Inspección Tributaria de la Hacienda Foral levantó actas de inspección a la empresa PLANTAS DE NAVARRA, S.A, relativas a los ejercicios citados. Tales actas constan al documento nº2 del expediente administrativo, y se acompañan en el mismo, como ya se ha dicho, de un informe ampliatorio."

Por entender ajustados a derecho tales hechos se opuso a la actora a los meritados actos de inspección y se opone ahora a la definitiva resolución desestimatoria de su recurso administrativo en base a tres argumentos distintos que se refieren a la prescripción de los períodos 30-9-87 a 30- 9-88, a la caducidad del expediente y del procedimiento y al fondo del asunto.

SEGUNDO

De los dos últimos se ha ocupado ya esta Sala repetidamente a partir de la sentencia del pleno de la misma de 25 de octubre pasado recaído en proceso similar - idéntico, podría decirse- al que nos ocupa de manera que para dar formal respuesta a las mismas procede reproducir aquí lo dicho allí:

En cuanto a la caducidad, que en este caso se fundamenta en la aplicación del art. 42-2 de la Ley 30/1992 (plazo de tres meses) y en la inactividad de la Administración entre el 6 de junio de 1994 (fecha de la citación) y el 20 de octubre de 1994 (fecha de la firma del acto), decíamos que "la D.A 5ª de la Ley 30/1992 en su apartado 1. aplicable al caso (en su redacción anterior a la Ley 4/1999) establecía que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley". Asimismo el artículo 105.2 de la L.G.T establece que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja" añadiendo el artículo 106 que "1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto 2. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoacción del expediente disciplinario contra el funcionario responsable".De lo señalado se concluye que la regulación de la Ley 30/1992 sólo es aplicable subsidiariamente, esto es en defecto de normativa propia en la materia, y en la presente materia existe la regulación señalada sobre el aspecto objeto de controversia en este punto (la caducidad) y en concreto el artículo 105.2 de la

L.G.T en los términos señalados (lo que no impide la apreciación, en su caso -que no es el presente- de la figura de la prescripción en los términos que también regula esta normativa específica) lo que determina en el presente caso la desestimación de la alegada, caducidad del procedimiento de inspección".

TERCERO

Respecto al fondo de la cuestión debatida dice la supradatada sentencia:

"En cuanto al fondo del asunto objeto de la litis debe señalarse en primer lugar que el origen de la bonificación discutida se encuentra en el Decreto-Ley de 19 de Octubre de 1961 cuyo artículo Primero establecía la Facultad del Ministro de Hacienda para conceder reducciones de hasta un máximo del 95% en los tipos de gravamen del impuesto sobre las rentas del capital que grave los rendimientos de empréstitos que emitan empresas españolas... cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en actividades pertenecientes a sectores de la economía considerados como de preferente interés para el desarrollo económico de la nación. Posteriormente el Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital de 1967

recogió en su artículo 31 la citada bonificación . La reforma fiscal de 1978 supuso la supresión tanto en territorio común como en Navarra, del Impuesto sobre las Rentas del Capital así como una nueva regulación del impuesto de Sociedades. En la actualidad la D. Transitoria Segunda del Decreto Foral Legislativo 153/1986 de 13 de Junio por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones del Impuesto de Sociedades establece que "las Disposiciones Transitorias contenidas en las Normas del Impuesto sobre Sociedades, de 28 de diciembre de 1978, mantendrán su vigencia en sus propios términos en tanto puedan surtir efectos.". Entre la citadas Disposiciones se encuentra, en lo que aquí interesa, la D. Transitoria 3ª cuyo apartado 2 establecía:

"Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el impuesto sobre las rentas del capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo.

Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo Impuesto, no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo durante un plazo

máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Las Bonificaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores se practicarán en la retención a que se refiere el artículo 28 de estas Normas. El sujeto pasivo preceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiese retenido de no existir la bonificación. No obstante,...

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