STSJ Navarra 26/2000, 16 de Noviembre de 2000

PonenteALFONSO OTERO PEDROUZO
ECLIES:TSJNA:2000:2173
Número de Recurso22/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2000
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 26

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSÉ ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a dieciseis de noviembre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el recurso de casación foral nº 22/2000, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra el 21 de marzo de 2000, en autos de juicio de menor cuantía nº 276/97 -y acumulados 28/98 y 53/98- (rollo de apelación civil nº 106/99), sobre contrato de mediación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tudela, siendo recurrentes los DEMANDANTES D. Jose Ramón , D. Matías , D. Gabino , D. Carlos , D. Pedro Francisco Y D. Luis Manuel , representados ante esta Sala por la procuradora Dª Ana Muñiz Aguirreurreta y dirigidos por el letrado

D.Eduardo Goicoechea Lacarra, y parte recurrida las DEMANDADAS INMUEBLES JARAMA, S.A., representada por el procurador D. Carlos Hermida Santos y dirigida por el letrado D. Javier Sarasa Mata, así como MERCANTIL C.D.K. 3000, S.L., la cual no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Garde en nombre y representación de D. Jose Ramón , D. Luis Manuel , D. Matías , D. Pedro Antonio , D. Gabino y D. Jesús Carlos se interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra las empresas Mercantil Inmuebles Jarama S.A. y contra Mercantil C.D.K. 3000 S:L: en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: Sus mandantes, a través de la sociedad codemandada Inmuebles Jarama S.A., adquirieron de la también codemandada C.D.K. 3000 S.L., cada uno de ellos, una de las 21 viviendas en construcción acogidas a V.P.O. que la citada mercantil estaba promoviendo en la localidad navarra de Fontellas y cuya ejecución material realizaba la empresa Obrescor S.L.

La decisión de adquirir las viviendas la tomaron los actores tras la oferta llevada a cabo por Inmuebles Jarama S.A., quien les facilitó el proyecto técnico donde se recogen las características constructivas, así como las calidades de vivienda objeto de la compra. Es decir, que si bien quien transmite la propiedad es la empresa C.D.K. 3000 S.L., como promotora y titular de las viviendas, sus mandantes han contratado, negociado y finalmente comprado, con la codemandada Inmuebles Jarama S.A. Así se acredita en la documentación que se aporta en donde se pone de manifiesto que la mencionada empresa ha actuado como vendedora realizando las gestiones de venta, facilitando la información, recibiendo pagos y aceptando renuncias en nombre de C.D.K. 3000 S.L.Sus mandantes compraron las viviendas en construcción en base a las especificaciones del proyecto técnico y una vez estuvieron las mismas terminadas pudieron constatar una diferencia de calidades importante y relevante entre la obra proyectada que sirvió de base para decidir la compra y la que finalmente se ha ejecutado. También se pudieron constatar una gran cantidad de deficiencias constructivas, unas que afectaban a las condiciones establecidas en la normativa de V.O.P. y que fueron mal que bien subsanadas ante la imposibilidad en caso contrario del otorgamiento de la calificación definitiva y otras, que sin afectar a la normativa de V.P.O., suponen un incumplimiento contractual defectuoso y que de forma detallada relaciona en su escrito de demanda dándose aquí por reproducidas. Además de todo ello, se colocaron elementos de inferior calidad a la convenida lo que también supone una infracción del contrato.

Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se "estime íntegramente la demanda y se condene a las demandadas solidariamente a:

  1. ) A realizar en las viviendas de los actores y en aquellas unidades de obra que en la prueba pericial se determinen, las modificaciones pertinentes, a fin de adecuarlas a las calidades y previsiones del proyecto aprobado de edificación.

  2. ) A realizar las obras necesarias para subsanar todas las deficiencias que resulten de la prueba pericial que se practique.

  3. ) Al pago de las costas.

Alternativa y subsidiariamente, para el caso de que no se estimare la responsabilidad solidaria de Inmuebles Jarama S.A., se condene a esta mercantil, con carácter de obligado subsidiario, a indemnizar a mis mandantes en los daños y perjuicios que se determinen en la prueba pericial sufridos como consecuencia de la entrega de vivienda de inferior calidad a la convenida, para el caso de que estimándose la demanda frente a la codemandada C.D.K. 3000 S.L., la sentencia no pudiera ejecutarse por insolvencia de dicha mercantil, condenándole solidariamente con C.D.K. 3000 S.L. al pago de las costas."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, Inmuebles Jarama S.A. compareció por medio del Procurador Sr. Arnedo Jiménez, oponiéndose a la misma y alegando las siguientes excepciones: falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que se ejercita una acción de responsabilidad por defectos constructivos por lo que es necesaria la llamada al procedimiento de los supuestos causantes de los mismos, es decir, la mercantil constructora, el arquitecto y el aparejador. Falta de legitimación activa de los actores para reclamar ejecuciones de obra que afectan a compradores no demandantes; es la comunidad de vecinos a través de sus órganos de representación la que tiene atribuida esta facultad. Y por último, falta de legitimación pasiva de su mandante en la relación contractual de la compraventa, ya que ésta viene determinada única y exclusivamente entre comprador y vendedor, es decir, entre los actores y la mercantil C.D.K. 3000 S.L.

En cuanto al fondo del asunto, se opone a la demanda negando básicamente los hechos de la misma, y manifestando que la relación existente entre la mercantil propietaria de los terrenos promotora y vendedora C.D.K. 3000 S.L. y su mandante es exclusivamente la de un contrato de mediación, mandato, agencia o arrendamiento de servicios para la venta de las citadas viviendas. En todos los contratos suscritos por los demandantes se expresa e identifica clara y taxativamente a la empresa C.D.K. 3000 S.L. como la entidad vendedora y promotora.

En cuanto a las deficiencias de construcción manifiesta que las mismas no son de su responsabilidad, realizándose una serie de precisiones al respecto que de forma detallada se recogen en su escrito de contestación y que se dan aquí por reproducidas.

Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta en lo que a su representado afecta, absolviendo al mismo de todos los pedimentos y pretensiones de la parte actora, e imponiendo a la parte demandante la totalidad de las costas de este juicio, con condena expresa en tal sentido".

TERCERO

Asimismo, la codemandada C.D.K. 3.000 S.L. compareció en los autos por medio del Procurador Sr. Arregui Salinas, oponiéndose a la demanda y alegando en su escrito de contestación, la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes

En cuanto a los hechos, manifiesta que la codemandada "Inmuebles Jarama S.A. " se limitó a realizar su labor de intermediación en la compraventa de viviendas sin que en ningún momento apareciese comovendedora ni realizase tarea alguna distinta de las de gestión y mediación propias de cualquier agente de la propiedad inmobiliaria.

En cuanto a las supuestas deficiencias alegadas por la parte demandante que afectan a las condiciones establecidas en la normativa de las V.P.O. manifiesta su extrañeza ante esta afirmación puesto que el Gobierno de Navarra, titular de la potestad de reglamentación ha considerado que la promoción cumple la normativa tras cuatro visitas a las viviendas por parte de su servicio de inspección.

Sobre las modificaciones al proyecto que supuestamente suponen una menor calidad a la pactada en el contrato alega que en algunos casos no son realmente tales, en otros supuestos correspondieron a mejoras realizadas por orden de la dirección facultativa y en otros casos vinieron impuestas por la dirección técnica ante la imposibilidad sobrevenida de ejecutar la solución proyectada.

Y por ultimo, niega la existencia de deficiencias constructivas emplazando a la contraparte a que las acredite en el período probatorio.

Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, termina suplicando se dicte sentencia en la que:

"1º) Estime la excepción de falta de legitimación activa respecto a las reclamaciones realizadas por los actores en relación con los elementos comunes y los elementos privativos de las viviendas de los demás propietarios; y respecto de las reclamaciones realizadas en relación a sus viviendas, desestime íntegramente la demanda.

  1. ) Subsidiariamente, para el caso de no apreciarse la falta de legitimación activa y de conformidad con la fundamentación fáctica y jurídica que se contiene en el cuerpo de este escrito, desestime íntegramente la demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

CUARTO

Por auto de fecha 27 febrero 1998 se acordó la acumulación al presente pleito del procedimiento de menor cuantía nº 28/98 interpuesto por Dña. Milagros , Carlos , Gaspar y Pedro Francisco . Asimismo, por resolución de fecha 31 marzo 1998, se acordó igualmente acumular el juicio de menor cuantía nº 53/98 promovido por Dña. Edurne .

QUINTO

Por auto de fecha 22 mayo 1998 se acordó rechazar las excepciones de falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como de fijación de la...

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