STSJ Navarra 36/2003, 30 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2003
Número de resolución36/2003

SENTENCIA Nº 36

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL

En Pamplona a treinta de junio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 15/03, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 30 de octubre de 2002, en autos de juicio de menor cuantía nº 161/00, (rollo de apelación civil nº 328/01) sobre titularidad de vivienda familiar, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Estella, siendo parte recurrente la DEMANDANTE DOÑA Lorenza , representada por el Procurador don José Antonio Ubillos Mosso y dirigida por el Letrado don Juan Andrés Jiménez, y parte recurrida el DEMANDADO DON Carlos Manuel , representado en este recurso por el Procurador don José Manuel Irigaray Piñeiro y dirigido por el Letrado don Fernando Aeropagita Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª Nieves Ordoñez Alba en nombre y representación de Dª Lorenza en la demanda de juicio de menor cuantía sobre liquidación de la sociedad conyugal seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Estella contra D. Carlos Manuel estableció en síntesis los siguientes hechos: la demandante y el demandado formaron un matrimonio que finalizó por sentencia de separación de fecha 24 julio 1998. Los únicos bienes que constituían el haber de la sociedad de conquistas eran la casa que fue el hogar familiar y los muebles y enseres existentes en la misma. En el presente caso existe discrepancia sobre el carácter privativo o conquistado de la casa, ya que el demandado sin justificación alguna mantiene que es privativa y esta parte mantiene que es conquistada. Cuando la demandante dio a luz a la hija común de los litigantes, quienes todavía no estaban casados, ambos y sus respectivas familias pactaron que la demandante y su hija se quedarían en el domicilio de sus padres mientras el demandado preparaba el hogar familiar. Esta situación duró 3 años durante los cuales ni el demandado ni su familia pasaron cantidad alguna a la actora para el cuidado, vestido y alimentación de la hija común. La pensión que el demandado debía pasar para el cuidado de la hija se destinó por pacto mutuo a la compra de la casa, aunque las cuotas se pagaban a nombre del demandado. Hasta contraer matrimonio se pagaron 18 cuotas de un importe de

39.724 pts. cada una. El resto de las cuotas y otro préstamo de 1.400.000 pts. se pagaron estando ambos casados, por lo que las mismas no ofrecen ninguna duda sobre su carácter de conquistas. La demandante también contribuyó a la adquisición de la casa con la compra de algunos materiales como son: el gres de las paredes de la cocina y de los 2 baños, los aparatos sanitarios y la puerta de entrada a la casa desde la calle. También su hermano ayudó al demandado en las obras de ampliación realizadas en la casa y la instalación eléctrica fue colocada por un tío de la actora . En cuanto a los muebles existentes en la casa,éstos habrán de repartirse por mitades e iguales partes. Subsidiariamente y si el demandado negara el pacto existente entre las partes y esta parte no pudiera acreditarlo se ha de señalar que el precio de la compra de la vivienda, sin incluir las mejoras, tendrá el doble carácter privativo y conquistado en el porcentaje que se hace constar en el suplico de la demanda. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que se declare: 1-Que la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación, ha infringido las normas procesales reguladoras de la sentencia, incurriendo en error en la valoración de la prueba, en relación con el pacto habido entre las partes litigantes y como consecuencia de ello, declarar que la casa que constituyó la vivienda familiar de los litigantes, tiene el carácter de bien de conquistas, con todos los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, sobre liquidación de sociedad conyugal de conquistas y adjudicación de los bienes conquistados o su división o venta en pública subasta, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte demandada. 2.- Que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, referida a la interpretación de la Ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación al pacto habido entre las partes litigantes y como consecuencia de ello, declarar que la casa que constituyó la vivienda familiar de los litigantes, tiene el carácter de bien de conquistas, con todos los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, sobre liquidación de la sociedad conyugal de conquistas y adjudicación de los bienes conquistados o su división o venta en pública subasta, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte demandada. 3- Con carácter subsidiario de los anteriores pronunciamientos, que la sentencia impugnada presenta interés casacional al oponerse a la doctrina jurisprudencial referida del art. 1354, por remisión al mismo que hace el art. 1357, párrafo segundo del C.c. y consiguientemente de la Ley 83.2), párrafo segundo de contenido idéntico, y en consecuencia, se declare que la casa que constituyó la vivienda familiar de los litigantes pertenece "pro indiviso" a la sociedad de conquistas formada por ambos y al demandado en la proporción de 16.2% de carácter privativo y en un 83.8% de carácter conquistado, con los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. 4- Igualmente con carácter subsidiario, que la sentencia impugnada presenta interés casacional, por no existir doctrina jurisprudencial concreta del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre la Ley 83:2), párrafo segundo en los supuestos de adquisición de la vivienda familiar mediante préstamo o crédito, con igual pronunciamiento que en el apartado 3 de este suplico.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado compareció el Procurador Sr.

D. Carlos Urzainqui Miquelez en nombre y representación de D. Carlos Manuel oponiéndose a la misma dentro del plazo que le fue concedido para contestarla en base a los siguientes hechos: se niega que la casa y los muebles y enseres existentes en la misma, por lo menos no todos ellos, sean titularidad de la sociedad de conquistas. Tres años después de que naciera la hija de los litigantes fue cuando ambos cónyuges se trasladaron a residir en la vivienda propiedad del demandado. Durante esos tres años su mandante atendió a su hija en todas sus necesidades entregando a la actora cantidades económicas bien de forma semanal o bien de forma mensual. Se niega por tanto la realidad del pacto a que se alude de contrario. En la fecha de adquisición de la vivienda su mandante se encontraba soltero por lo que la vivienda fue adquirida con carácter privativo solicitando para ello un préstamo personal por importe de

2.000.000 pts. que fue afianzado por sus padres sin que la actora participara ni interviniera de ninguna manera en la formalización del mismo. Al contraer matrimonio el demandado ya había abonado 715.032 pts. del mismo. Posteriormente, y ya casados se pidió un segundo préstamo para cancelar el anterior sin que la actora interviniera tampoco en la formalización del mismo ya que en definitiva se trataba de la misma operación inicial modificando el tipo de interés. Asimismo la contraparte omite que de la cantidad aportada

1.158.045 pts. para cancelar el préstamo, 658.000 pts fueron abonadas por los padres de su mandante Por todo ello el importe abonado por los cónyuges constante matrimonio ascendió a la cantidad de 1.619.819 pts. correspondiendo el 50 % de la citada cantidad esto es 809.909 pts. a la actora en concepto de cantidad aportada por la sociedad de conquistas en un bien de carácter privativo. Subsidiariamente y para el improbable supuesto de que se entendiera que la vivienda tiene la condición de privativa y conquistada, los porcentajes que corresponderían serían los siguientes: el 45,87 % sería privativo de su mandante y el 54,13 % tendría el carácter de conquistado y de este porcentaje, el 27,06% correspondería a la actora. En cuanto al tema de las obras es incierto que los padres de la actora adquirieran las baldosas y el gres de la cocina y baños ya que todas y cada una de las obras a que hace referencia la contraparte fueron realizadas por su representado estando soltero sin que la actora contribuyera de ninguna forma a la realización de las mismas. Será preciso incluir en el activo y pasivo que conforma la sociedad de conquistas el crédito que ostenta su mandante contra la misma como consecuencia del incremento del valor que tiene la casa como consecuencia de las obras realizadas por él en la vivienda y de los gastos e inversiones realizados en la misma con anterioridad al matrimonio. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 26 julio 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Lorenza , representada por la Procuradora Sra.Ordoñez, frente a Don Carlos Manuel , representado por el Procurador Sr. Urzainqui, debo declarar y declaró que la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Murieta tiene el carácter de conquistas, junto con los muebles existentes en la misma, declarando...

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