STSJ Andalucía 2363/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2005:1659
Número de Recurso1327/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2363/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº : 2363/05

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 20 de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por Constantino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Constantino , sobre CANTIDAD, siendo demandado el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22-11-04 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Jose Daniel , mayor de edad, y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, viene prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud, mediante nombramiento de personal estatutario fijo, con la categoría profesional de ATS/DUE en el servicio de Urgencias, adscrito al Dispositivo de Apoyo al Distrito Sanitario Valle del Guadalhorce.

  2. - Que en el referido Distrito Sanitario no se ha creado ningún Dispositivo de Cuidados Críticos de Urgencias (DCCU).

  3. - Que no se ha producido procedimiento de integración voluntaria o incorporación de personal conplaza a propiedad a dichos Dispositivos.

  4. - Que el complemento de rendimiento personal se ha abonado al personal que se encuentra contemplado en el Anexo I de la Resolución 682/03 de 28 de julio del Servicio Andaluz de Salud que regula el complemento de Productividad, factor variable, al rendimiento profesional por consecución de resultados.

  5. - Que dicho complemento no se ha abonado al personal ATS/DUE, categoría que ostenta el demandante.

  6. -El actor ha percibido el complemento específico /FRP de confirmidad con la Resolución De Retribuciones 461/03.

  7. - Con fecha de 15-12-03 se presentó reclamación previa.

  8. - La demanda se presentó el día 4-3-04.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

CUARTO

La Sala en atención a la fecha de entrada de la demanda rectora de autos en el Juzgado Decano para su reparto (con posterioridad al 17 de diciembre de 2.003), al apreciar la posible falta de competencia de este orden de lo social para el conocimiento de la controversia planteada, dio traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre tal extremo, el cual informó que corresponde la competencia del orden contencioso-Administrativo en estos asuntos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la parte demandada. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante.

Antes de entrar en el análisis de los motivos que integran el recurso, debe examinarse la competencia del orden jurisdiccional social para conocer sobre la materia objeto del litigio, cuestión que debe dilucidarse de oficio y aunque no haya sido planteada expresamente el recurso, dado el carácter público de todo lo relativo a la competencia de los distintos órdenes jurisdiccionales. Por lo tanto, se plantea esta Sala de los Social a qué orden jurisdiccional especializado, si el social o el contencioso administrativo, corresponde conocer de la pretensión ejercitada por el actor, personal estatutario de la Seguridad Social, en atención a la fecha de entrada de la demanda rectora de autos en el Juzgado Decano para su reparto, con posteridad al 17 de diciembre de 2.003, esto es, ya en vigor la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del Personal de los Servicios Sanitarios . Y ello, porque si bien el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social estableció la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden social para conocer de las pretensiones que se pudieran ejercitar por el personal estatutario de la Seguridad Social contra las Entidades Gestoras de la misma, tal formulación taxativa ha ido paulatinamente perdiendo contundencia; primero, con el sometimiento al régimen general del empleo público del personal funcionario de la Seguridad Social que llevó a cabo la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medida de Reforma de la Función Pública , y que trajo como consecuencia el sometimiento al fuero jurisdiccional contencioso administrativo de las cuestiones que se susciten en la aplicación del correspondiente estatuto. Y segundo, con la progresiva supresión de la dependencia del personal estatutario de la sanidad pública del ámbito de organización y dirección de las respectivas Entidades Gestoras y su asunción por el Estado, que se traduce en la administrativización de grandes parcelas del régimen estatutario entre las que se incluyen las relativas a la selección, al régimen disciplinario o incompatibilidades.

TERCERO

En la resolución de tal cuestión, esta Sala de lo Social no puede soslayar el Auto nº 8/2005 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 20.6.05 en el Rollo de Conflicto de Competencia nº 48/04-C (cuyos razonamientos reitera y hace propios esta Sala de lo Social), en el que se analiza detenidamente la evolución normativa reguladora del régimen jurídico del personal estatutario de la Seguridad Social para llegar a la conclusión de que con el citado Estatuto Marco aprobado mediante Ley 55/2.003 se produce un cambio en la determinación del orden jurisdiccional competente para la resolución de las controversias suscitadas entre el personal estatutario frente a las correspondientes Entidades Gestoras.

Comienza la citada resolución citando la Ley 30/84, de 2 de agosto, que en su artículo 1.2 , prevé queen aplicación de la misma y para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario, se dicten normas específicas, y concreta en la Disposición Transitoria Cuarta que el personal estatutario de la Seguridad Social no integrado en la Disposición Adicional Décimo Sexta se regirá por la legislación que al respecto se dicte.

Por su parte, la Ley 53/84, de 26 de diciembre , de incompatibilidades, comprende en su ámbito al personal de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma, incluyendo al personal estatutario, con referencia expresa en su Disposición Transitoria Tercera al personal sanitario, todo ello, con el carácter de bases del régimen estatutario de la función pública.

La Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, prevé en su artículo 84 la aprobación para el personal estatutario de un Estatuto-Marco, en desarrollo de la misma, que contenga la normativa básica aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo.

Mientras tanto, por Ley 30/1999, de 5 de octubre (RCL 1999, 2538 ) , se establece el régimen de selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud, señalando en la exposición de motivos que «viene a anticipar -y así se recoge en su artículo primero- una parte esencial del marco estatutario, que corresponde establecer al Estado, de acuerdo...

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