STSJ Andalucía 1181/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2005:1573
Número de Recurso558/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1181/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por Estela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Estela , sobre DESPIDO, siendo demandada la EMPRESA PUBLICA DEL DEPORTE ANDALUZ S.A y DEPORTE Y OCIO 2001 S.L, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12-4-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dña. Estela , mayor de edad y domiciliada en Málaga, desempeña su actividad por cuenta de las empresas que se relacionan, a virtud de los siguientes contratos, los cuales aparecen unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos:

    - De 2.11.00 a 31.1.02 con "Aossa Malaga SL".

    - De 1.2.02 a 31.12.02 con "Star Servicios Auxiliares SL".

    - Desde el 1.1.03 con "Deporte y Ocio 2001 SL".Ostenta categoría profesional de control acceso a piscina en la Ciudad Deportiva de Carranque de la que es titular "Empresa Pública de deporte Andaluz SA" y percibiendo una retribución mensual de 785,20 € por todos los conceptos. En el dicho contrl trabajaban 5 personas, existiendo una coordinadora desde enero 01 -Dña. Amanda - que coordinaba el trabajo de mantenimiento y acceso, así como honorarios.

  2. - A virtud de comunicación escrita de que aparece uida a los autos y se da aquí por reproducida, se le notificó el cese para el día 31.12.03, basado en la terminación del contrato suscrito con al "Empresa Publica. Deporte Andaluz".

  3. - Interpuesta papeleta de conciliación el 31.12.03, se tuvo por intentada sin efecto el 3.2.04.

  4. - La demanda jurisdiccional se interpuso el 5.2.04.

  5. - Se da aquí por reproducida la siguiente documentación.

    -Contrato de prestación de servicios suscrito entre "star Servicios Auxiliares S.L" y la "Empresa Publica del Deporte Andaluz S.A " el 30.12.02, a virtud del cual, la primera prestaría el servicio de control de acceso y mantenimiento de la Ciudad Deportiva de Carranque, con duración comprendida entre el 1.2.02 y el 3.12.02.

    -Contrato de prestación de servicios suscrito entre "Doc" y la Empresa Publica del Deporte andaluz

    S.A" el 30.12.02 a virtud del cual, la primera prestaría el servicio de control de acceso y mantenimiento de la ciudad Deportiva de Carranque, con duración anual. La titular del centro dispone de personal propio en el centro de trabajo, ninguno de los cuales es conserje.

    -En Octubre 03, se instaló un sistema de acceso automático a la ciudad Deportiva, con puerta motorizada y torniquete.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la EMPRESA PUBLICA DEL DEPORTE ANDALUZ S.A. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ejercitó la actora en la demanda originadora de los presentes Autos acción de despido impugnando como tal el cese acordado el 31-12-03, y dirigiendo la demanda contra las empresas Empresa Pública del Deporte Andaluz S.A. y Deporte y ocio 2.001 S.L., y obtuvo suerte favorable de modo parcial en la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas condenando a la empresa Deporte y ocio 2.001 S.L. pero absolviendo por falta de legitimación pasiva a la Empresa Pública del Deporte Andaluz S.A. codemandada, al razonar el Magistrado a quo que no existió cesión ilegal de mano de obra como la parte actora mantenía y pretende ahora en esta vía.

Del relato histórico de la Sentencia recurrida se deduce que las empresas codemandadas formalizaron el 30-12-02 contrato por el que la Empresa Pública del Deporte Andaluz S.A. contrató a la empresa Deporte y ocio 2.001 S.L. la realización de los servicios de control y acceso y mantenimiento de la Ciudad deportiva de Carranque, y el 1-1-03 la actora fue contratada por la codemandada adjudicataria del servicio para prestar servicios con la categoría de control acceso a la piscina en dicho centro, lo que realizó hasta el 31-12-03 en que fue cesada, y, como se dice, la sentencia de instancia condena a la empresa Deporte y ocio 2.001 S.L. y absuelve a la Empresa Pública del Deporte Andaluz S.A., siendo así que con anterioridad la actora había realizado dicho trabajo a las empresas Aossa Málaga y Star a las que también le había sido contratada la prestación de dicho servicio de control de acceso y mantenimiento de la indicada Ciudad deportiva.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación por despido y declaró el despido improcedente con las consecuencias derivadas condenando a la empresa Deporte y ocio 2.001 S.L. y absolviendo a la Empresa pública codemandada, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley delEstatuto de los Trabajadores y doctrina y Jurisprudencia que cita, solicitando la declaración de improcedencia del despido y la condena solidaria de ambas empresas demandadas a las consecuencias del despido, y subsidiariamente se fije el salario regulador en la cuantía de 43,28 euros diarios con las consecuencias derivadas en la declaración de la improcedencia del despido y condena solidaria igualmente de ambas empresas.

TERCERO

El primer motivo que...

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