STSJ Andalucía 46/2005, 13 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2005:70
Número de Recurso1561/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución46/2005
Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº : 46/05

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En Málaga a 13 de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Miguel sobre CANTIDAD siendo demandado el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 01-03-2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor, Don Jose Miguel , mayor de edad y domiciliado a efecto de notificaciones en Málaga, presta sus servicios para el S.A.S. en el Complejo Hospitalario "Carlos Haya" de Málaga como Celador, habiendo realizado su jornada en el año 2.002 en turno rotatorio.

  2. ) Se da por reproducida la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre del 2002 , dictada en conflicto colectivo, aportada a los autos.

  3. ) Se da igualmente por reproducido el informe-cuadrante del actor del año 2.002 obrante en el Ramo de prueba de la parte demandada. La jornada anual ponderada del actor (sin computar las 42 horascorrespondientes a los 6 días de libre disposición) fue en el año 2.002 de 1.482'8 horas; en el año 2.002

    disfrutó 42 horas (6 días) de libre disposición y no disfrutó de permisos remunerados. Sus horas de trabajo

    efectivo (presencia física real) fueron 1.466 en el año 2.002.

  4. ) El actor reclama la cantidad total de 719'88 euros (42 horas a razón de 17'14 euros por hora en el

    2.002, aunque existe un error de multiplicación en la demanda) en concepto de Complemento de Atención Continuada "C", más intereses moratorios.

  5. ) Consta por notoriedad que la cuestión en debate afecta a un gran número de personas.

  6. ) el 2 de junio del 2.003 se presentó la reclamación previa, que no ha sido objeto de contestación expresa.

  7. ) La demanda fue presentada el 26 de junio del 2.003.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del artículo 191 LPL articula el Servicio demandado ahora recurrente su primer motivo de suplicación, solicitando la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, por estimar se ha infringido normas del procedimiento que le han producido indefensión y en concreto del art. 218 LEC , como consecuencia de que considera incurre la resolución combatida en incongruencia, al tratarse de un procedimiento de reclamación de cantidad en la modalidad de atención continuada C, sobre los seis días de libre disposición que postula la actora le sean abonados sobre la interpretación que efectúa de la STS 18.11.02 y a ello ha de limitarse aquella.

Censura que no puede ser compartida, pues como señala la doctrina constitucional ( SSTC 3/89, 1251/89,226/91,171/93 entre otras) el principio de congruencia exige que el órgano judicial resuelva todas las cuestiones planteadas y debatidas en el proceso y en cuanto manifestación del principio dispositivo, lo único que veda es que el juzgador otorgue en su fallo más de lo pedido por ambas partes o grave en un recurso más de lo que ya estaba el recurrente en la primera instancia, alcanzando en cualquier caso a los hechos y a las peticiones de las partes, pero no al derecho aplicable, cuyo conocimiento corresponde al juez en aplicación del principio iura novit curia ( STC 90/93 ). Siendo así que en el presente caso y según se desprende de las manifestaciones de la propia recurrente, de la comparación entre lo postulado por el actor en su demanda, de la causa de pedir y de lo concedido por el Juzgador de instancia en su resolución, que en definitiva es lo que delimita la cuestión, se desprende que no se incide en modo alguno en el vicio denunciado, cuestión distinta como pone de relieve la impugnante, es que el Servicio demandado no esté conforme con el pronunciamiento recaído, lo que evidentemente no le hace incidir en tal vicio, debiendo ser combatido por la vía procedimental adecuada de censura jurídica por infracciones de...

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