STSJ Andalucía 222/2000, 7 de Febrero de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:1952
Número de Recurso2340/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución222/2000
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº : 222/2.000

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES

En Málaga a siete de Febrero de dos mil.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por FRIGORIFICOS ANDALUCES DE CONSERVAS DE CARNE, S.A. Y OTROS contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 1.998, se dictó auto por el que se acordó extender la ejecución a Víctor , Lucía , Jose Pedro , Marta y Paula y a las Sociedades Frigoríficos Andaluces de conservas de Carnes, S.A., Olis Andalucía, S.A. y Mataderos Industriales Soler, S.A. sólo y exclusivamente respecto de los bienes embargados por auto de 30 de octubre de 1.997 , auto que fuera recurrido en reposición por la presentación de la demandada y sociedades, dándose traslado a las restantes partes quienes realizaron las oportunas alegaciones.

SEGUNDO

En fecha 8 de Julio de 1.999 se dictó Auto por el que se destimaron los recursos de reposición interpuestos, y contra ésta Auto se anunció recurso de suplicación por la representación de Frigoríficos Andaluces de Conservas de Carne, S.A., Oil Andalucía, S.A. y Mataderos Indistriales Soler, s.A. siendo formalizado, habiendo sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral la parte recurrente denuncia infracción del art. 1297, 1291, 1294 y 1295 del Código Civil ; art. 34 Ley Hipotecaría ; art. 24 y 33 C. Esp .

A9 La actividad jurisdiccional, en nuestro ordenamiento jurídico y en virtud de mandato constitucional ( art. 117.3 de la CE ), se bifurca en un doble campo de actuación: de una parte, juzga; de otra, ejecuta lo juzgado. Esto es, de un lado resuelve controversias declarando el derecho en el caso concreto sujeto a decisión, y ello exige, como es lógico, al no saber previamente quién viene amparado por el ordenamiento jurídico, que se haga en rigurosa situación de igualdad de armas procesales entre los contendientes.. Los Juzgados, en esta actividad, son los terceros imparciales que deciden quién tiene razón, valiéndose del ordenamiento jurídico como criterio decisorio.

No se limita ahí la actividad jurisdiccional, al haberse optado por un sistema que también atribuye a Juzgados y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado; esto es, de hacer cumplir forzosamente el derecho ya declarado en sentencia (o título análogo a estos efectos), cuando el obligado no lo hiciera voluntariamente. Esto exige del órgano jurisdiccional no ya que declare algo, sino que actúe. El órgano judicial no es, aquí, un tercero imparcial que ha de dirimir una controversia entre contendientes con igualdad de armas, sino el principal valedor de una de ellas -el acreedor del título ejecutivo, cuyo derecho ya ha sido declarado, frente al otro. Hay aquí, dicho en términos sencillos, una parte buena(el acreedor frustrado), al que el Juzgado debe proteger, y una mala (el deudor incumplidor), al que el órgano jurisdiccional debe perjudicar, concentrándose la actividad jurisdiccional en lograr que el acreedor quede satisfecho a costa del deudor, desplegando, para ello, la actividad precisa sustitutiva de la que el deudor debió hacer. Por eso, en un proceso ejecutivo únicamente cabe plantear las cuestiones precisas para poder hacer efectiva la obligación ya declarada en el título ejecutivo. cuantas otras cuestiones se susciten, por más que puedan guardar relación, son ajenas a la función propia de ese proceso...... y es que su única razón de ser consiste

en hacer cumplir el título ejecutivo, que viene a ser como la norma fundamental que delimita su campo de actuación. En el ámbito del proceso laboral, así resulta de lo dispuesto en los arts. 239.1 del vigente TRLPL .

  1. Cierto es que, en ocasiones, en el desarrollo de esa actividad destinada a ejecutar, surgen cuestiones que han de dirimirse, requiriendo del Juzgado que declare algo. Su planteamiento en el proceso ejecutivo sólo procede cuando resulte imprescindible hacerlo para poder cumplir la obligación establecida en el título ejecutivo. Estaremos, entonces, ante un incidente del proceso ejecutivo, que ha de resolverse respetando las reglas propias de la función jurisdiccional de dirimir -igualdad de las partes afectadas en la concreta disputa, Juez neutral en ella,etc.- (y así lo revela, en la ejecución laboral, un mandato como el contenido en el art. 235 de la L.P.L .). Ejemplos concretos revelan esa necesidad: se insta la ejecución alegando que no se ha cumplido la obligación del título y e deudor alega que sí lo hizo; se embarga un bien en la creencia de que es del deudor y un tercero alega ser su propietario; se obtiene dinero del deudor y un tercero alega ser acreedor preferente para el cobro; etc.

  2. El título ejecutivo declara la obligación en un momento determinado, pero ello no supone su "hibernación", de tal forma que quede "congelada" para el tráfico jurídico. Nuestro ordenamiento jurídico, desde luego, no lo ha establecido así, por elementales razones de conveniencia para el mismo acreedor del título.

    Centrándonos, ahora, en las obligaciones de pago de dinero, la deuda declarada puede haber experimentado cambios en relación al momento en que fue enjuiciada. Puede haberse reducido o incluso extinguirlo totalmente por cualquiera de las causas legalmente establecidas ( art. 1156 del C.C .). ese debate, que no pudo hacerse en el proceso declarativo, corresponde dirimirlo, si se plantea, en el proceso ejecutivo: es necesario hacerlo para lograr que se cumpla en debida forma el título ejecutivo. Estaremos, entonces, ante un incidente del mismo: el de oposición a la ejecución.

    También cabe que el crédito o débito se haya transmitido, bien por actos "inter vivos", bien por actos "mortis causa" ( art. 1203 del C.C .), en cuyo caso el nuevo acreedor o deudor sucede al señalado en el título ejecutivo, subrogándose...

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