STSJ Andalucía 1836/2000, 30 de Octubre de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:16154
Número de Recurso1492/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1836/2000
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº : 1.836/2.000

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En Málaga a treinta de Octubre de dos mil.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. David contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de Málaga , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. David sobre Prestaciones, siendo demandado FONDO ESPECIAL DEL INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Noviembre de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Que D. David , mayor de edad (nacido el 29-6-1923) y vecino de Málaga, fue funcionario del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN y como tal mutualista de la Mutualidad Nacional de Previsión con anterioridad al 30-7-1971, teniendo la condición de jubilado voluntario a los 60 años en dicho régimen con efectos 1-7-1983.

  2. ) Que el demandante una vez que se encontraba jubilado, a la edad de 60 años solicitó del Fondo Especial del INSS el rescate del 50% del valor actual del capital por fallecimiento siéndole reconocido dicho rescate en el mes de diciembre de 1.983 en una cuantía de 820.509 ptas. al reconocérsele una base de cotización de 138.865 ptas. y un coeficiente del 0'49239 y una cotización efectiva de 34 años a la Mutualidad.3º) Que el actor solicitó en 1.997 el rescate del 100% del valor actual del capital por fallecimiento, regulado en la disposición transitoria 10ª del reglamento de la extinguida Mutualidad de I.N.P. de 1.981, siéndole denegada dicha prestación por no reunir todos los requisitos exigidos por la misma, en resolución de 28-VII-1997.

  3. ) Que el actor no estando de acuerdo con la citada resolución formuló reclamación previa que le fue desestimada por resolución de 23-10-97.

  4. ) Que el actor volvió a solicitar idéntica pretensión, concretando la suma reclamada en 2.515.251 ptas. sin que sus pretensiones hayan sido admitidas en resolución del 30-IV-1999.

  5. ) Que la demanda se formuló el día 22-VI-1999.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la parte actora solicita la revisión de los hechos probados.

La nueva Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos fundamentales del recurso que ya se contenían en el art. 190 de la derogada; el segundo motivo legal es el siguiente: Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La previsión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) el error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamiento; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador "a quo" y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si estos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal a quo, puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre si debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hechopostulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.

Que sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito, por tal motivo deben rechazarse las modificaciones propuestas en el num. 1 y en su párrafo B), pues las mismas no encuentran debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, el error del juzgador de instancia.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 denuncia vulneración de lo dispuesto en el art. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral .

El art. 24.1 CE veda la interpretación rigorista de las normas procesales establecedoras de requisitos formales, pues estos requisitos, salvo que se incurra en un formulismo rechazable, no encuentran justificación en sí mismos, sino en atención a la finalidad legalmente perseguida con su instauración, por lo cual, para apreciar su defectuoso cumplimiento, será necesario comprobar si tal finalidad quedó o no debidamente satisfecha.

La Sala viene obligada a examinar si la relación fáctica de probanzas recogidas en la sentencia recurrida contiene los elementos de hecho indispensables para fundamentar el pronunciamiento correspondiente, pues de no ser suficientes procedería la anulación al haber infringido la norma procesal de orden público -por eso su examen aún de oficio, aunque el recurrente haya omitido esta pretensión en el suplico del recurso y éste no haya sido impugnado de adverso- contenida en el art....

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