STSJ País Vasco 49/2005, 18 de Enero de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:98
Número de Recurso2306/2004
Número de Resolución49/2005
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones y, DON EMILIO PALOMO BALDA, y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao de fecha diecisiete de Mayo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Prestación por lesiones permanentes no invalidentes (IAT), entablado por el hoy recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, yTARABUSI S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- El actor D. Juan Enrique nacido el 24-06-1956, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 y de profesión habitual OFICIAL 3ª, PIEZAS AUTOMOVIL presta sus servicios por cuenta de la empresa TARABUSI, S.A. desde el 3-09-1973, desarrollando su actividad laboral con exposición a niveles de ruido superiores a 80 DB, solicitó indemnización por lesiones permanentes no invalidantes el 26-09-2003.2º).- Tramitado el correspondiente expediente por resolución del INSS de fecha 10-11-2003 se dictó resolución denegatoria, determinado el siguiente cuadro residual (informe médico de síntesis 22-04- 2002):

    JUICIO DIAGNOSTICO Y VALORACION: "Hipoacusia neurosensorial leve sin escotoma a 4000 Hz."

    LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: "Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales OD/OI de 32 dB/30 dB. Umbral auditivo a 4000 Hz. de 35 dB/30 dB."

  2. ).- El actor interpuso reclamación previa siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 05-01-2004.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda sobre prestación interpuesta por Juan Enrique contra TARABUSI S.A., TGSS, INSS y MUTUTA VIZCAYA INDUSTRIAL absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución administrativa.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el demandante, que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, nacido el 24 de junio de 1956, presta servicios desde el día 3 de septiembre de 1973, como oficial de tercera, en la empresa Tarabusi, S,A., dedicada a la fabricación de piezas para el automóvil, expuesto permanentemente a ruidos de nivel superior a 80 decibelios. En la actualidad, padece una hipoacusia neurosensorial bilateral, con umbral auditivo promedio, en frecuencias conversacionales, de 32 decibelios en el oído derecho y de 30 en el izquierdo que, en frecuencias de 4000 hertzios, asciende a 35 y 30 decibelios, respectivamente. Tramitado expediente en reconocimiento de prestación por lesiones permanentes no invalidantes, la entidad gestora dictó Resolución desestimatoria por no ser valorables como tales las padecidas por el trabajador, contra la que formuló éste la demanda origen de las actuaciones para que se le declarase afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional encuadradas en el epígrafe número 10 del baremo vigente o, subsidiariamente, en el número 9 o, en último caso, en el 8, con abono de la indemnización correspondiente. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la pretensión con fundamento en que la hipoacusia no tenía carácter profesional al no existir escotoma o caída en agudos. Y frente a esta resolución recurre en suplicación el demandante, formulando un solo motivo amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el apartado E.3) del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo , y con los epígrafes 8, 9 y 10 del Baremo Anexo de la Orden Ministerial de 16 de enero de 1991 , argumentando que su actividad laboral se ha desarrollado siempre en un ambiente ruidoso que supera el nivel previsto en la norma reglamentaria, por lo que opera la presunción legal de que la pérdida auditiva que sufre se debe al desarrollo del trabajo, no habiendo resultado desvirtuada por informe médico alguno.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social se considera enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en el ejercicio de alguna de las actividades y por la acción de alguno de los elementos o sustancias determinados reglamentariamente. La lista en vigor, aprobada por Real Decreto 1995/78, de 12 de mayo , se articula en seis apartados, señalados de la A a la F, el quinto de los cuales incluye en su número 3 la hipoacusia o sordera provocada por el ruido en aquellos trabajos, cualquiera que sea la rama de actividad, aunque se relacionen las más comunes, que expongan a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente o superior a 80 decibelios, durante ocho horas diarias o cuarenta semanales. Disposición que ha sido interpretada por la Sala en sentencias, entre otras, de 20 de marzo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 10 de Mayo de 2006
    • España
    • 10 Mayo 2006
    ...lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de fecha 18 de enero de 2005, en recurso de suplicación nº 2306/04 , correspondiente a autos nº 91/04 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en los que se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2004 , deducido......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR