STSJ País Vasco , 28 de Diciembre de 2004

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2004:3324
Número de Recurso2246/2004
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, y DON EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el DEPARTAMENTO DE EDUCACION UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao de fecha diez de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Prestación de jubilación (SSO), entablado por Julia frente a COOPERATIVA DE ENSEÑANZA ALTZAGA IKASTOLA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y los hoy recurrentes.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- A Dª Julia le fue denegada pensión de Jubilación del Régimen General de la Seguridad Social por resolución de esta Entidad de 21 de agosto de 2003, al no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, exigido para poder causar derecho a jubilación, según lo dispuesto en el artículo 161.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio .2º).- El 15 de septiembre de 2003 presenta reclamación previa dentro del plazo legal, mostrando su disconformidad con dicha resolución, alegando reunir el periodo de cotización requerido, teniendo en cuenta que había empezado a trabajar en la Ikastola Altzaga desde el 28 de diciembre de 1973.

  2. ).- Los periodos de afiliación y cotización al conjunto del sistema de la Seguridad Social, que acredita la demandante son los siguientes:

    NOMBRE EMPRESA

    VARIOS MOVIM.

    AYUNTA. DE L 54

    VARIOS MOVIM.

    VARIOS MOVIM.

    REG.

    FEC. DESDE

    15-09-1985

    01-09-1994

    01-04-1995

    22-11-2000

    FEC. HASTA

    29-08-1994

    31-03-1995

    21-11-2000

    14-09-2002

    T. DIAS

    D 1722

    D 1313

    D 327

    Resultando un total de 3.574 días,, que sumados a los 415 que le corresponden en concepto de pagas extras hacen un total de 3.989 días de cotización.

  3. ).- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de 26 de octubre de 1994 , consideraba probada la relación laboral de la Sra. Julia con la Ikastola Altzaga desde el 28 de diciembre de 1973, así como laresponsabilidad por subrogación del Ayuntamiento de Leioa.

  4. ).- La base reguladora de la prestación solicitada ascenderia a 517,12. El porcentaje aplicable sería el del 71% con efectos a partir de 24-04-2003.

  5. ).- La trabajadora demandante acredita prestación de servicios en el centro educativo ALTZAGA IKASTOLA desde el 28 de diciembre de 1973. Por Decreto de 1994, la empresa demandada paso a formar parte de los centros públicos de enseñanza dependientes del Gobierno Vasco.

  6. ).- Consta agotada la via administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda formulada por Julia contra GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE EDUCACION UNIVERSIDADES E INVESTIGACION, COOPERATIVA DE ENSEÑANZA ALTZAGA IKASTOLA, INSS y TGSS, debo declarar el derecho de Julia a percibir la prestación de jubilación, con una base reguladora de 517,12 euros mensuales, porcentaje del 71% y efectos desde el 24-04-2003 más las revalorizaciones y mejoras que procedan, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono y a la IKASTOLA ALTZAGA y al Departamento de Educación Universidades e Investigación del Gobierno Vasco a su pago solidario en proporción de la diferencia del 35,5 % de la base reguladora de 517,12, parte correspondiente a la pensión reconocida por la que no se ha cotizado y a la Entidad Gestora al anticipo de la misma y al abono de la misma parte correspondiente a la pensión reconocida por la que se haya cotizado.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Gobierno Vasco, que fueron impugnados por la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERA

La actora, nacida el 21 de noviembre de 1935, prestó servicios en la Ikastola Altzaga desde el 28 de diciembre de 1973. Este centro fue regentado por la Cooperativa de Enseñanza Altzaga hasta que en el año 1994 se integró en la red pública de centros docentes, subrogándose el Gobierno Vasco en la relación laboral de la demandante. El 24 de julio de 2003 solicitó ésta pensión de jubilación, que le fue denegada por no reunir el período mínimo de cotización de quince años. Presentó por ello la demanda que da origen al presente proceso, que fue estimada por la sentencia de instancia, que declaró su derecho a percibir la pensión de jubilación en cuantía del 71 % de la base reguladora de 517,12 euros mensuales, con efectos del 24 de abril de 2003, "condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a su abono y a la Ikastola Altzaga y al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco a su pago solidario en proporción de la diferencia del 35,5 % de la base reguladora de 517,12 , parte correspondiente a la pensión reconocida por la que no se ha cotizado, y a la entidad gestora al anticipo de la misma y al abono de la misma parte correspondiente a la pensión reconocida por la que haya cotizado". La imputación de responsabilidad a la Ikastola se justifica en el hecho de no haber dado de alta a la actora en la Seguridad Social ni cotizado por ella en el período comprendido entre el 28 de diciembre de 1973 y el 15 de septiembre de 1985, y la del Gobierno Vasco en su subrogación en las responsabilidades del anterior empresario. Y, frente a esta sentencia se alzan en suplicación el Gobierno Vasco y la entidad gestora para que se les exima de responsabilidad en el pago de la prestación.

SEGUNDO

El recurso formulado por el Gobierno Vasco denuncia en su único motivo, amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social , y de la jurisprudencia que cita, argumentando en síntesis de su alegato que no se le puede atribuir ninguna responsabilidad al haberse producido el hecho causante de la prestación con posterioridad a la sucesión empresarial.

El artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción vigente en la fecha en que se produjo el cambio empresarial que se examina, anterior a la dada por la Ley 12/2001, de 9 de junio , estableción que cuando el cambio de empresario tuviese lugar por actos inter vivos, el cedente y el cesionario responderían con carácter solidario durante tres años de las...

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