STSJ Asturias 1393/2004, 23 de Abril de 2004
Ponente | MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2004:2211 |
Número de Recurso | 296/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1393/2004 |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000296/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000809/2002, seguidos a instancia de Ernesto frente a INSALUD, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSOFERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil dos por la que se estimaba la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
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- El demandante, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta del Instituto Nacional de la Salud y actualmente para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, que asumió las competencias del anterior desde el 1-1-02, con la categoría y condiciones que figuran en el hecho primero de la demanda.
Presta dichos servicios de forma exclusiva para los demandados.
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- Para el ejercicio de su profesión está colegiada en el correspondiente colegio profesional al que abonó, por el periodo al que se concreta la demanda, la cantidad que es objeto de reclamación.
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- Interpuso reclamación previa a la vía judicial, que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.
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- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
La sentencia de instancia, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, condenó al Instituto Nacional de la Salud -Servicio de Salud del Principado de Asturias a abonar a la parte actora el importe de las cuotas de colegiación satisfechas al Colegio Oficial de Médicos de Asturias durante el periodo a que se contrae la demanda, e igualmente a adoptar las medidas pertinentes para satisfacerle las cuotas colegiales.
Frente a esta resolución se articula por la Entidad demandada un único motivo de recurso denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 14 de la Constitución Española y de la doctrina jurisprudencial que concreta y detalla.
La cuestión debatida ha sido decidida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.001 resolviendo un caso similar al ahora debatido, por lo que se debe acudir a dicha resolución para la adecuada decisión del presente recurso.
Declara la mencionada sentencia que la primera premisa que ha de sentarse es que la cuestión debatida no se refiere a retribución del personal por su trabajo, sino a indemnización de gastos que este personal se ha visto obligado a realizar por razón del servicio que presta. De lo que se trata es de saber si la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud, de 22 de junio de
1.998, y de 11 de junio de 1.990, por las que se acuerda reintegrar a los Inspectores Médicos y a los Letrados, respectivamente, los gastos y cuotas de colegiación, resulta o no discriminatoria para los médicos, letrados o ATS, al no concedérseles el mismo trato que a aquellos. A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno), 76/1990, de 26 de abril , señala que "el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional".
La mencionada Resolución...
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