STSJ Aragón 1102/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2002:3324
Número de Recurso52/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1102/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1102 DE 2002

Ilmos. Srs.

Presidente

D. Jaime Servera Garcías

Magístrados

D. Eugenio Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

Zaragoza, once de diciembre de dos mil dos.

En nombre de SM. el Rey.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón, Sección Segunda, en grado de apelación, el recurso contencioso-administrativo seguido, por el procedimiento ordinario, ante el juzgado de lo Contencioso N° 2 de Zaragoza con el número 140/2001, rollo de apelación n° 52/2002, a instancia de la aquí apelante, Universidad de Zaragoza, representada por la Procurador, Dña. Emilia Bosch Iribarren, y defendida por el Letrado, D. Jesús Solchaga Loitegui; contra D. Leonardo , apelado en esta instancia, representado y defendido por el Letrado D. Angel Aguirre Pardillos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2002, el juzgado de lo Contencioso-Administrativo N°. 2 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO. Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por Leonardo , contra la resolución de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad de Zaragoza de 14-IV-2001 que desestimó la reclamación interpuesta por el recurrente contra la propuesta de provisión de plazas realizada el 26-10-2000 por la Comisión de Selección en relación con la provisión de la plaza número 26 de Profesor Titular de Universidad del Área de Conocimiento de Geografía Física, actividad docente en la Facultad de Huesca, convocada por Resolución del Rectorado de la Universidad de Zaragoza de 11-11-1999, debo anular y anulo ambas, sin haber lugar a hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador indicado en la representacióntambién señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte contraria formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, fue admitido a trámite señalándose para la votación y fallo del mismo el día 27 de noviembre pasado, en que tuvo lugar.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la referida sentencia se alza en esta segunda instancia la Universidad de Zaragoza, reiterando su tesis, sostenida en el fundamento jurídico II de su escrito de contestación a la demanda, según la cual, sin negar que no hubo puntuación o cuantificación de los méritos al término de cada ejercicio y afirmando que la misma, sin embargo, se realizó antes de la ratificación de la propuesta de adjudicación de la plaza objeto de concurso, la Comisión de Reclamaciones, dentro de sus facultades de corrección o subsanación de defectos formales del proceso selectivo, podría recabar de la Comisión Evaluadora la plasmación numérica del criterio ya expresado a través de sus votaciones, en los supuestos en que, como el presente, esta Comisión si valoro a los candidatos al final de cada prueba, rechazando seguidamente de forma razonada cada uno de los cinco motivos por los que se rechaza dicha tesis en la sentencia recurrida, así como los que dicha parte denomina argumentos "ex abundancia" de la sentencia en los que aprecia también los defectos formales de: falta de motivación; incumplimiento del plazo señalado en artículo 16. j) del Real Decreto 364/95, con la consecuencia de no haber podido examinar la Comisión Evaluadora la abundante documentación aportada por los candidatos; inadmisión de la apertura de una fase de prueba en el procedimiento, con vulneración del artículo 80 de la Ley 30/92, defectos formales todos ellos en base a los que el juez a quo anuló, en definitiva, la propuesta de provisión de la plaza objeto de estos autos dejándola sin proveer, lo que es considerado por dicha Universidad apelante, al conceder algo distinto a lo solicitado por el en su día demandante, según...

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