STSJ Aragón 898/2002, 28 de Octubre de 2002

PonenteLUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
ECLIES:TSJAR:2002:2662
Número de Recurso1679/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución898/2002
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 898/02

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Dª. NATIVIDAD RAPÚN GIMENO

MAGISTRADOS

D. JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ

D. LUIS A. GIL NOGUERAS

En Zaragoza a 28 de Octubre de 2002

En nombre de SM. EL REY

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección quinta de refuerzo, el recurso contencioso administrativo número 1679/98-c de la Sección segunda seguido entre partes, D Cesar representada por el procurador de los Tribunales Señor Jiménez Giménez, y asistida del letrado señor Pajares Echevarría y como Administración demandada el TEAR de Aragón, representado y asistido por el Sr letrado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución de 23-9-98 de la Sala 2º del referido Tribunal por la que se desestima reclamación 22/144/97 contra liquidación en el Impuesto de IRPF en el ejercicio 1995

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

CUANTIA: 1.654.550 pesetas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de Diciembre de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión de que se declare la nulidad de la resolución recurrida dictando otra por la que estimando la reclamación económico administrativa se anule la liquidación provisional girada al recurrente y se confirme la declaración tributaria del IRPF correspondiente al año 1995 presentada por el recurrente, acordando la devolución de las cantidades ingresadas con sus intereses y con imposición de las costas a la partedemandada.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada

TERCERO

Ha habido recibimiento del pleito a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 22 de Octubre de 2002, actuando como ponente el Iltmo Señor don LUIS A. GIL NOGUERAS, quien expresa el parecer de la Sala sobre el objeto del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida en el presente recurso se contrae a determinar si la resolución que se impugna es o no ajustada al ordenamiento jurídico y más concretamente si, atendidas las circunstancias del caso que nos ocupa, procede la confirmación o, por el contrario, la anulación de la Resolución de la Sala Segunda del TEARA que desestimando la reclamación económico administrativa interpuesta por la parte recurrente, confirmó la liquidación provisional por el concepto IRPF girada a la misma y correspondiente al ejercicio 1995. La cuestión suscitada en el presente caso viene a coincidir con otra ya resuelta por esta Sala en sentencia de 16-10-02 por lo que en síntesis procede repetir los mismos argumentos allí expuestos por ser aplicables al presente supuesto.

Don Cesar presentó en su día declaración por el IRPF, ejercicio 1995, incluyendo dentro de los rendimientos irregulares procedentes del trabajo retención de 2.225.969 pesetas, ingresos íntegros por importe de 8.561.418 pesetas, período de generación de 42 años, cociente de 203.843 pesetas y resto de rendimiento neto de 8.357.575 pesetas; acompañando al efecto certificado de RENFE de percepción de retribución especie de 25.403 pesetas, rendimientos irregulares de 6.335.449 pesetas y otras percepciones dinerarias exentas de retención por importe de 2.038.601 pesetas, sin ninguna retención o ingreso a cuenta.

La Administración tributaria practicó liquidación provisional, que le fue notificada a la interesada el 6 de marzo de 1997, por el concepto y período de referencia fijando una cuota de 1.654.550 pesetas e intereses de demora de 98.481 pesetas y ello a consecuencia de fijar el "total de cocientes de rendimientos netos irregulares" en 143.302 pesetas, el "total positivo de restos de rendimientos netos irregulares" en

5.875.375 pesetas y disminuir las retenciones deducibles en 2.225.969 pesetas señalando que se había practicado indebidamente la elevación al íntegro.

Frente a aquella liquidación provisional D Cesar interpuso reclamación económico administrativa alegando en defensa de sus intereses lo siguiente: que los rendimientos percibidos de RENFE (2.038.601 pesetas) estaban exentos y que no lo estaban 6.335.449 pesetas de acuerdo con el articulo 9.1 d) de la Ley 18/1991 por lo que debían quedar sujetos a retención siendo por ello que, conforme al artículo 98.2 de la Ley del Impuesto se elevó al íntegro la cantidad percibida.

El TEARA, en la resolución objeto de este recurso fijó como cuestión controvertida la de determinar la procedencia, respecto determinadas retribuciones percibidas, de realizar la operación denominada de "elevación al íntegro" o, por el contrario, la procedencia de aplicar la presunción de que se había practicado retención y, consideró lo siguiente: "El artículo 5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, administrativas y del Orden Social ha dado nueva redacción al artículo 98.2 de la Ley 18/1991, que queda redactado como sigue: "El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquellas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida... cuando no hubiera podido probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la definitivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro. Y la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 13/1996 establece: "Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto...por el articulo 5 de la presente Ley serán de aplicación a las liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma o que estén pendientes de resolución administrativa firme a la misma fecha, como consecuencia de lar regulación de retenciones sobre rendimientos de trabajo. No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones, no podrán practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias superiores a las que resultarían de la aplicación de la normativa anterior" Por lo tanto, en el presente caso, este tribunal no puede aplicar la normativa vigente en el ejercicio regularizado que hacíaposible la aplicación de la operación de "elevación al íntegro" sino la actualmente en vigor que...

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