STSJ Aragón 781/2002, 4 de Octubre de 2002

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2002:2395
Número de Recurso27/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución781/2002
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 27 del año 1.999-SENTENCIA N° 781 de 2.002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a cuatro de octubre de dos mil dos.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 27 de 1.999, seguido entre partes; como demandantes DON Roberto Y DOÑA Concepción , representados por el Procurador de los Tribunales

D. Serafín Andrés Laborda y asistidos por el letrado D. Miguel Ángel Clemente Jiménez; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal EconómicoAdministratívo Regional de Aragón de 4 de noviembre de 1998 por la que se estima en parte la reclamación n° 50/45/97 contra liquidación del IRPF., ejercicio 1989.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 13.861,68 € (2.306.390 pesetas)

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de enero de 1.999, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citaba en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción delexpediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declaren nulas las actuaciones inspectoras y, en consecuencia, prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio de 1989 y para sancionar las infracciones correspondientes a ese periodo impositivo, y anule la resolución del TEAR de Aragón de 4 de noviembre de 1998 y con ella de la liquidación tributario objeto de reclamación económico-administrativa, así como la que se haya podido practicar durante la tramitación del presente recurso por el mismo impuesto y ejercicio. Asimismo se solicita se condene a la Administración al abono de los gastos causados por el aval depositado por los recurrentes para suspender la ejecutividad de la resolución en vía económico-administrativa, en concepto de daños y perjuicios derivados de la anulación de la citada liquidación.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, al no haberse solicitado por las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 17 de septiembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 4 de noviembre de 1998 por la que se estima en parte la reclamación n° 50/45/97 contra liquidación del IRPF., ejercicio 1989, y ello en tanto en cuanto en dicha resolución el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón rechaza la alegada prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y para sancionar y la nulidad de las actuaciones inspectoras que comporta la misma prescripción.

SEGUNDO

Para fundar su pretensión comienza señalando la parte recurrente que las actuaciones de comprobación e investigación que determinaron la liquidación del IRPF, ejercicio 1989, dieron comienzo el 20 de febrero de 1995, siendo practicadas después dos nuevas diligencias exclusivamente con el Sr. Roberto -en fechas 6 de marzo y 9 de mayo-.

Posteriormente, con fecha 1 de junio de 1995 se extiende una diligencia, que según se afirma tiene el único y deliberado propósito de mantener una ficticia e inexistente continuación de las actuaciones inspectoras en ese momento -ello, según se razona, porque fechada el 1 de junio y notificada el día 2 se practica sin la presencia del Sr. Roberto , porque es irrelevante para la determinación de la deuda tributaria en el período objeto de Inspección, informa de una comparecencia de la actuaría en el domicilio que no se produjo y no corrige un error de fecha de la diligencia anterior que es corregido por la posterior-.

La siguiente diligencia es de fecha 13 de noviembre de 1995, por lo que afirma las actuaciones inspectoras estuvieron interrumpidas desde el 9 de mayo al 13 de noviembre y por tanto un período de 6 meses y 4 días.

Con posterioridad, se practican diligencias con el Sr. Roberto en fechas 22 y 26 de diciembre de 1995, 22 de abril, 30 de mayo, 11 de septiembre y 9 de octubre de 1996, otorgando el 18 de noviembre de 1996 la recurrente Sra. Concepción su representación a su cónyuge Sr. Roberto y extendiéndose el 19 de noviembre de 1996 acta de conformidad.

TERCERO

A la vista de las anteriores alegaciones debe examinarse en primer lugar si se ha producido la alegada prescripción de las deudas e infracciones tributarias y más específicamente si la diligencia de 1 de junio de 1995, tiene eficacia para interrumpir la prescripción por ajustarse a lo dispuesto en el artículo 66 de la LGT -el mismo señala que la prescripción se interrumpe "por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible"- y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

En contra se pronuncia la parte...

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