STSJ Andalucía 314/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2005:667
Número de Recurso2545/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución314/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 314 DE 2.005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 2545/1999

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 2545/1999, en el que son parte, de una como recurrente, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y por la parte demandada, el Ayuntamiento de Fuengirola, representado y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en relación con aprobación de Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo y Convenio Colectivo.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo de 18 de mayo de 1999, del Pleno del Ayuntamiento de Fuengirola, relativo a la aprobación del Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo y del Convenio Colectivo del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio,quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso la Administración del Estado pretende sea declarada la nulidad del Acuerdo sobre condiciones de trabajo y el Convenio Colectivo del personal del Ayuntamiento de Fuengirola, aprobados por el Pleno de dicha Corporación el día 18 de mayo de 1999, a los que, de entrada, se achaca la regulación unitaria que contienen respecto de uno y otro personal, argumentación que además de no responder a la realidad, que muestra la existencia de dos aspectos bien diferenciados en los acuerdos impugnados, ha sido ya rechazada por la Sala en su Sentencia de 30 de enero de 2004 (recurso 270/1998 ), en la que se significó cómo "..junto al convenio colectivo previsto por el artículo 3.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , como fuente de la relación laboral, garantizando así el derecho a la negociación colectiva laboral referido en el artículo 37.1 de la Constitución Española , el artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , por su parte, prevé que los representantes de las Entidades Locales y de los empleados públicos podrán llegar a Acuerdos y Pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos. Por tanto, permitida la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos a través de tales acuerdos y pactos, no procede decretar la nulidad de la totalidad del Reglamento impugnado, sino examinar si se han celebrado y versan los acuerdos reflejados a lo largo de todo su articulado sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial de la Corporación Local demandada, según exige el citado artículo 35, en relación con el 32, ambos de la Ley 9/1.987 , y tal y como se viene a reconocer a la postre por el Abogado del Estado, cuando articula su pretensión de manera subsidiaria mediante la impugnación de determinados preceptos del Convenio..".

SEGUNDO

Será preciso pues reiterar ahora tales declaraciones, que por lo tanto, como en ese otro supuesto ocurrió, dejan abierto el examen del resto de las cuestiones planteadas por la actora y, concretamente, de la denunciada ilegalidad de los artículos 38 de los respectivos textos convencionales, que se ocupan de regular los complementos específicos y los denominados complementos de puesto de trabajo, para uno y otro personal respectivamente, y en los que por remisión a las correspondientes tablas salariales, se establece una subida retributiva para todos los casos superior al límite establecido por el artículo 20.2 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1999, del "..1,8 por 1000 con respecto a las del año 1998, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo..".

La referida previsión, además de resultar manifestación concreta del principio de coordinación como límite de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas (artñículo1 56.1 CE), y de encontrar amparo en el título competencial del Estado contemplado por el artículo 149.1.13ª CE , constituye una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, de tal modo que dicha decisión coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo resulta constitucionalmente justificada en razón de una política de control de la inflación a través de la reducción del déficit público y de consecución de la estabilidad económica y la gradual recuperación del equilibrio presupuestario ( SSTC 63/1986, 237/1992, 62/2001 y 24/2002, entre otras ). Por ello, como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo ( Sentencias de 25 de septiembre de 2003 -casación - y de 2 de marzo de 2004 -casación 9572/1998 -), también las Corporaciones locales tienen que ajustarse en esta materia a lo establecido en la normativa estatal, como así resulta claramente de los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la Función Pública, 92 y 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 153 y 154 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en esa materia.

En el presente caso, y frente a la invocación del referido límite, la Corporación demandada considera amparada su actuación en lo establecido por el apartado 3º de aquel mismo precepto, que deja a salvo en ese sentido "..las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública..", lo que así habría ocurrido en el presente supuesto, en el que la subida experimentada sería el resultado de la valoración de los puestos de trabajo encargada a cierta empresa especializada.

Sin embargo, la validez de esa valoración de puestos no puede ser asumida a estos efectos, como yadeclaró...

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