STSJ Andalucía 1011/2004, 14 de Julio de 2004

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2004:3937
Número de Recurso3312/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1011/2004
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1011 DE DOS MIL CUATRO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. LORENZO PÉREZ CONEJO

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a catorce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3.312 de 1.999 interpuesto por D. Abelardo representada por la Procuradora Dª Margarita Cortés García contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, asistido del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Cortés García en la representación expresada, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra T.E.A.R.A. registrándose el recurso con el número 3.312/99 y de cuantía 5.870.546 pts.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestimela demanda.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones quedaron los autos para votación y fallo, señalándose al efecto el día dos de Junio de dos mil, cuatro en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante T.E.A.R.A.) Sala de Málaga por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Abelardo contra las liquidaciones realizadas por la Administración de Málaga-Este de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cuyos importes a ingresar ascienden a 3.185.001 y 2.685.545 pesetas correspondientes respectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) ejercicios 1993 y 1994, como consecuencia de haber eliminado la Administración la disminución de patrimonio originado en operaciones de compraventa de Deuda Pública emitida por la República de Austria.

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia por la que se anula la resolución impugnada por no ajustarse a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada se solicita el dictado de sentencia desestimatoria que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Como indica el recurrente en su demanda la cuestión de fondo planteada es el tratamiento fiscal que ha de darse a la disminución patrimonial sufrida en la venta de títulos de la Deuda Pública Austriaca. O como dice el T.E.A.R.A. debe determinarse : Si las "minusvalías" originadas por la operación de compraventa de bonos austriacos son susceptibles de ser integradas y compensadas con incrementos patrimoniales en el I.R.P.F.

Así razona el demandante que : Como consecuencia de las inversiones realizadas en Deuda pública austriaca el sujeto pasivo ha percibido unos intereses, pagados por las República de Austria. La tributación de los intereses de la Deuda Pública Austriaca percibidos por inversores residentes en España se rige por lo establecido en el Convenio suscrito con Austria de 20 de Diciembre de 1996 . Este convenio sienta una regla especial de distribución de competencias tributarias en materia de intereses de Deuda Pública que atribuye al Estado que la emite el derecho exclusivo a gravar estas rentas. Según el apartado 3 del art. 11.de dicho Convenio :

"Los intereses de la Deuda Pública de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado".

En consecuencia, los intereses producidos por la Deuda Pública emitida por Austria y suscrita por personas físicas o jurídicas residentes en España, sólo pueden someterse a gravamen en Austria quedando fuera del campo de aplicación de los impuestos personales españoles (Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas e impuestos sobre Sociedades).

En el caso objeto de esta demanda, la calificación de las rentas que tienen la consideración de "intereses" se deriva directamente del propio Convenio con Austria que dice en el apartado 4 de su artículo 11 : "Él término intereses empleado en el artículo comprende los rendimientos de la deuda pública, de los bonos y obligaciones..." Es decir, los rendimientos de la deuda pública emitida por la República de Austria, son siempre "intereses" según el Convenio (que tiene primacía sobre la ley nacional) cualquiera que se la calificación que las legislaciones nacionales otorguen a estos rendimiento.

El hecho de que el Estado que emite la deuda grave o no los intereses dela Deuda Pública percibidos por no residentes es irrelevante a este respecto, pues, es doctrina reconocida en el ámbito del Derecho Internacional Tributario el que los Convenios prevén no solamente la doble imposición efectiva de las rentas, sino también la "dobles imposición potencial", que es la que está latente cuando un Estado en su legislación nacional declara exentas o no sujetas determinadas rentas cuyo derecho a gravar les está atribuido por un Convenio. Se parte del principio de que los Estados contratantes tienen plena libertada para conceder exenciones y beneficios fiscales adicionales no previstos en el Convenio. Por ejemplo, el Consejo de Estado francés (última instancia jurisdiccional en Francia) ha reconocido expresamente esta doctrina, en un caso enel que se discutía la aplicación del Convenio entre Francia los Estados Unidos (CE req. 47.293.7,D .Fiscal Comm. 553(1985)). Sólo en el supuesto de que los Convenios lo dispongan de forma expresa, puede un Estado dejar de aplicar la regla de la no tributación de la renta en el mismo, basándose en el hecho de que el otro Estado, aun teniendo el derecho a gravarla, la haya declarado exenta.

En resumen los intereses de la Deuda Pública austriaca percibidos por el inversor son "intereses", en el sentido del Convenio de doble imposición, y su importe íntegro está exento en España, debiendo eliminarse de la base imponible del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en aplicación del art. 11.3 d el Convenio Hispano-Austriaco.

El problema para el recurrente estriba en que el T.E.A.R.A. considera que las operaciones de compra y venta de títulos de la Deuda Pública Austriaca responden al propósito de crear artificialmente una minusvalía fiscal.

Según el T.E.A.R.A. la operación consiste en lo siguiente : El sujeto pasivo adquiere títulos de deuda pública austriaca, en fecha próxima al vencimiento de los intereses, una vez percibidos éstos, vende los mismos títulos a un precio que , lógicamente es inferior al de adquisición al no incorporar ya el importe del "cupón corrido". La diferencia negativa, es computada por el contribuyente como disminución patrimonial con la que compensa los incrementos obtenidos con la enajenación de otros activos . El artículo 11.3 del Convenio para evitar la doble imposición, suscrito con Austria el 20 de diciembre de 1.966 dispone que los "Los intereses de la Deuda Pública de una Estado contratante sólo pueden someterse a tributación en este Estado", como la legislación austriaca exonera de gravamen a estos intereses, el contribuyente obtiene una minusvalía fiscal sin tener que tributar por el ingreso que la genera.

Y transcribe los Fundamentos 4º a 7º de la Resolución del T.E.A.C. de 24 de junio de 1.999, dictada para unificación de criterio cuya conclusión es la siguiente: En consecuencia, ha de concluirse que la diferencia negativa entre un valor de adquisición de los bonos austriacos que incluya el importe del "cupón corrido" (minuendo) y el de enajenación (substraendo) no constituye una disminución patrimonial a efectos de la liquidación del impuesto sobre la Renta de las Personas físicas d el sujeto pasivo y en consecuencia ha de confirmarse la liquidación impugnada, tesis, por otra parte, mantenida por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 24 de noviembre de 1.998 , al decir que"..., " la minusvalía" que aparece como consecuencia de la venta o transmisión de los "Bonos" no puede calificarse como "disminución de patrimonio", pues, si bien se produce la alteración patrimonial, desde el punto de vista tributario, la...

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