STSJ Andalucía 199/2004, 19 de Febrero de 2004

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
Número de Recurso4649/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución199/2004
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 199 DEL AÑO 2.004

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

    MAGISTRADOS

  2. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

    Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

    _________________________________________

    En la Ciudad de Málaga a diecinueve de febrero de dos mil cuatro.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4.649 del año 1.997, interpuestos por SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA, S.A., representado y asistido por el Letrado D. ENRIQUE ESPAÑA GARCÍA, contra LA CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado y asistido del LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y como codemandado EL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador D. EDUARDO MAGNO GÓMEZ, y asistido de Letrado.

    Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sr. España García, en representación de la Sociedad General Azucarera de España, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de 10 de julio de 1.997, registrándose el recurso con el número 4.649 del año 1.997, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en las que se suplicaba se dictase sentencia "anulando el acto impugnado, es decir, los parámetros urbanísticos aplicables a los terrenos que nos ocupan como consecuencia de la revisión del P.G.O.U., de Málaga de 1.997, sustituyéndose por la que se propone técnicamente o, subsidiariamente, se indemnice por el menor aprovechamiento de los terrenos".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "en la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas al recurrente".

Dado traslado al codemandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "que desestime el recurso, por ser ajustado a derecho el acto impugnado".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos la resolución dictada por el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía que aprueba definitivamente la revisión- adaptación del P.G.O.U. de Málaga . La pretensión que se hace valer en este proceso es, de acuerdo con el suplico la demanda, que se anule el acto identificado anteriormente en el extremo de la fijación de los parámetros urbanísticos aplicables a los terrenos que son propiedad de la sociedad recurrente, sustituyéndose por los que se propone en la demanda o, subsidiariamente, se indemnice por el menor aprovechamiento de los terrenos.

Los fundamentos jurídicos de esta pretensión hacen referencia a la clasificación que el nuevo plan general hace de los terrenos de la sociedad recurrente respecto de su clasificación hecha en el P.G.O.U. de

1.983. El ejercicio de la potestad del planeamiento mengua considerablemente y, sin motivo alguno, el aprovechamiento de los terrenos que en parte han sido clasificados ahora como suelo no urbanizable. Sin que pueda considerarse argumento válido que los terrenos afectados por la "desclasificación" tengan por destino servir al "enlace de la E-15 con el acceso al puerto de Málaga", pues si eso es así, la Administración debe obtener los terrenos sin perjuicio de los intereses de la recurrente, es decir, no clasificándolos como no urbanizable a pesar de estar rodeado por suelo urbano por sus cuatro puntos cardinales como se observa en los planos remitidos por la administración municipal.

SEGUNDO

Debemos comenzar afirmando que no existe en el proceso prueba pericial que nos permita apreciar la realidad de los terrenos, que pretende la actora influyan en la clasificación del suelo, como reglas de obligado cumplimiento que nos lleven a la estimación del recurso respecto del suelo urbano existente en los terrenos, por la existencia de circunstancias urbanísticas que así lo impongan. Prueba pericial que no se ha podido llevar a cabo, a pesar de estar admitida en su momento, porque como manifiesta el perito en su informe de 18 de septiembre de 2.001, desde el 18 de diciembre del año 2.000, no ha obtenido colaboración de la parte actora para poder realizar la prueba a pesar de los múltiples contactos realizados entre el perito y los representantes legales de dicha sociedad. El perito considera en su información que sin la documentación solicitada no podía realizar la prueba. La Sala, a la vista del anterior escrito, requirió a la parte actora para que, en un plazo de 15 días, facilitara al perito la documental que reiteradamente le había pedido de forma privada. La Sala advirtió a la parte actora de las consecuencias de su falta de colaboración. Un año después de este requerimiento seguía sin poderse practicar la prueba y, en lógica consecuencia, este Tribunal optó por declarar finalizado el período probatorio sin que se hubiera podido practicar la prueba. Se requirió al perito para que devolviese el expediente administrativo y se ordenó la continuación del procedimiento. Esta resolución fue notificada a todas las partes sin que contra ella se interpusiera recurso alguno. Por eso no se ha considerado oportuno practicar para mejor proveer la prueba pericial admitida en su momento, a pesar de la petición que hace la parte actora en su escrito de conclusiones, porque no pudo practicarse la prueba en su momento debido exclusivamente a la falta de colaboración de dicha parte actora.

Conducta de la Sala que se encuentra amparada en los siguientes razonamientos:

  1. - No se ha producido indefensión efectiva. En efecto, para la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de 19 de junio de 2.001. Recurso de Casación núm. 362/1.997:

    Hemos declarado -entre otras, en nuestras sentencias de 10 de diciembre de 1997, 29 de junio y 22de octubre de 1998, 28 de junio de 1999, 16 de mayo de 2000 y 19 de abril y 5 de junio de 2001- que para que sea viable este motivo de impugnación se precisa:

    Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden fundamentar la impugnación.

    El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución.

    La real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de un perjuicio real como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que puede considerarse medular para la prosperabilidad del recurso, requiriéndose además haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir el momento procesal oportuno para ello.

    Doctrina que se ve refrendada por la siguiente del Tribunal Constitucional:

    1. Sentencia Tribunal Constitucional núm. 104/2.001 (Sala Primera), de 23 de abril.

      Recurso de Amparo núm. 5199/1997.

      Correlato lógico de esta premisa es la imposibilidad de atender las quejas de infracción de un derecho fundamental realizadas por quienes, con su pasividad o desacertada actuación procesal, han contribuido a su materialización. Este criterio general resulta plenamente aplicable a las demandas de amparo por vulneración del derecho fundamental a la prueba pertinente, no siendo posible su estimación cuando la indefensión denunciada se haya producido mediando negligencia de la parte perjudicada (entre las más recientes, SSTC 183/1999, de 11 de octubre, F. 4; 26/2000, de 31 de enero, F. 2; 173/2000, de 26 de junio,

      1. 6; 211/2000, de 18 de septiembre, F. 2, y 243/2000, de 16 de octubre, F. 4).

    2. Sentencia Tribunal Constitucional núm. 243/2.000 (Sala Primera), de 16 de octubre. Recurso de Amparo núm. 4151/1997.

      Al respecto hemos de insistir en que no son atendibles por este Tribunal las quejas atinentes a la lesión de un derecho fundamental formuladas por quienes han contribuido con su pasividad o desacertada actuación procesal a impedir su reparación en la vía judicial previa (en parecidos términos, STC 105/1999, de 14 de junio, F. 2).

  2. - Existe una suerte de renuncia a la prueba admitida. En efecto, para la Sentencia Tribunal Supremo núm. 471/1.995 (Sala de lo Civil), de 16 de mayo. Recurso núm. 338/1.992:

    "a) La prueba pericial contable a la que se refiere era la que tenía que llevarse a cabo por el perito contable don Constantino F. N., cuya práctica fue señalada para el 7 de septiembre de 1989, fecha de finalización del período probatorio, y al que le fueron entregados, el 5 de dicho mes, la documentación...

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