STSJ Comunidad Valenciana 175/2004, 27 de Febrero de 2004
Ponente | CARLOS ALTARRIBA CANO |
Número de Recurso | 33/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 175/2004 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 175
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. José Díaz Delgado
Magistrados
D. Salvador Bellmon y Mora
D. Carlos Altarriba Cano
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En Valencia, a veintisiete de febrero del año dos mil cuatro.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DOÑA PILAR IBAÑEZ MARTÍN, en nombre y representación de DON Vicente , contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE XATIVA. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por DOÑA ENCARNACIÓN DIAZ PALACIOS.
Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
Se señalo votación y fallo para la audiencia del día veinticuatro de los corrientes teniendo así lugar.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Xátiva, celebrado el 7 de noviembre de 2002, por el que se probó la modificación del presupuesto 5/2002, por un importe de 611.040'41 Euros, financiada por los mayores ingresos provenientes de la venta de solares incluidos en el Patrimonio Municipal del suelo.
La administración demandada, como primera causa de oposición al recurso alega la inadmisibilidad del mismo.
A los anteriores efectos pone de manifiesto que, al amparo de lo establecido en el Art. 69.c en relación con el Art. 25 ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa , procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto el mismo tiene por objeto un acto administrativo no susceptible de impugnación, dado que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Xátiva, cuya impugnación se pretende, no pone fin a la vía administrativa, ni contiene la resolución definitiva del asunto, sino que por el contrario, se trata de un acto de trámite en el que no concurre ninguna de las circunstancias que, el Art. 25 de la Ley Jurisdiccional establece para que, dicho tipo de actos sea susceptible de impugnación ya que, ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión, ni causa perjuicio irreparable a los derechos o intereses legítimos del recurrente.
Textualmente y, en relación con esta causa de inadmisibilidad la Corporación demandad, pone de manifiesto que: "En efecto, el acuerdo plenario de 7 de noviembre recurrido se limita a exponer al público la modificación presupuestaria acordada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 150.1 de la Ley 30/88 de 28 de diciembre, Reguladora de Haciendas Locales . Ese es el único objeto del expresado acuerdo aun cuando prevea las consecuencias de lo que puede ocurrir en el supuesto de que no se presenten reclamaciones. Evidentemente, estas consecuencias son de futuro y por tanto será siempre el transcurso del plazo de quince días previsto de exposición al público y la certificación que ponga de manifiesto la falta de reclamaciones, lo que habilitará y determinará la posibilidad de recurrir, pero en modo alguno el acuerdo de 7 de noviembre que, como ya se ha dicho, es un simple acto de trámite."
A los anteriores efectos, debemos poner de manifiesto que, el acuerdo se publicó en el B.O.P. n° 278 de 22/11/2002, por el plazo de 15 días, transcurridos los cuales (finalizó el 15/12/2002) y al no presentarse reclamaciones, tal y como ha quedado acreditado en el expediente administrativo, quedó aprobado definitivamente. (Folio 13 del expediente administrativo).
El recurso contencioso-administrativo se presenta el 08/01/2003, después de haber quedado aprobada definitivamente la modificación de créditos por el transcurso del plazo sin haberse presentado reclamaciones.
No se requiere de ningún acuerdo posterior a la finalización del periodo de publicación, en el caso de que este termine sin alegaciones, de manera que, el único acto administrativo es el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 7 de noviembre de 2002, por tanto el único que se puede recurrir, de forma tal que ese acuerdo, decide directamente el asunto, cual es la modificación presupuestaria mediante la concesión de crédito extraordinario y suplemento de créditos, supeditando su eficacia al transcurso de 15 días desde la publicación. No existe una aprobación definitiva, mediante un segundo acto administrativo.
Cabe precisar además que, la actora presentó el recurso en su condición de concejal, al haber votado en contra del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, en aplicación del artículo 63.1.b de la Ley 7/1985, R.B.R.L ., contándose los plazos para interponer los recursos, tanto el potestativo de reposición ( Art. 211.3 del R.D. 2568/86 ) como para el contencioso administrativo, a partir de la fecha de la sesión en que sehubiera votado el acuerdo, siendo dicha fecha el "dies a quo" para el cómputo de los plazos. ( STS de 23/11/1999, sección 5a ).
Por estas circunstancias, procede desestimar la causa de inadmisibilidad propuesta por la administración.
La afectación legal de recursos del PATRIMONIO MUNICIPAL de SUELO a gastos de su conservación y ampliación, se viene plasmando en el Derecho positivo con idéntica expresión, en lo sustancial, desde la primera Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956.
El Tribunal Constitucional mediante Sentencia 61/97 de 20 de marzo ha dejado vigentes los artículos 276 y 280.1 del TRLS de 1992 , así como la Disposición Final Única por la que se considera legislación básica, ente otros, estos dos artículos.
La disposición derogatoria de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y valoraciones, deroga el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio, dejando a salvo, entre otros, los artículos 276 y 280.1 .
La doctrina administrativista ha consolidado una verdadera interpretación común o general sobre el carácter de patrimonio separado del PMS, (actualmente recogido en el Derecho positivo) y, el deber de reinversión de los recursos obtenidos con la gestión patrimonial del suelo, constituyendo un fondo rotatorio de realimentación continua, acuñado en nuestros días en el citado artículo 276-2 TRfdo.LS1992 , que se diferencia del "destino de sus terrenos" ( Art. 280-1 TRfdo.LS1992 ) y de la "finalidad" del PMS ( Art. 276-1 TRfdo.LS1992 ).
La institución del llamado "Patrimonio Municipal de Suelo" deriva del derecho estatal, con la doble característica de tratase de un "patrimonio separado" afectado a la implantación de usos de "interés social". Con esa finalidad, con el PMS se pretende, por un lado, regular el mercado de terrenos y, por otro, obtener reservas de suelo para actuaciones que persigan esa finalidad social.
Son, pues de aplicación los siguientes, EN SU REGULACIÓN, preceptos:
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- Art. 276 del TRLS de 1992 : Constitución. Patrimonio separado.
1.- Los Ayuntamientos que dispongan de planeamiento general deberán constituir su respectivo...
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