STSJ Andalucía 2531/2003, 28 de Julio de 2003

Número de Recurso3161/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2531/2003
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 2531 DE 2.003

En la ciudad de Málaga, a veintiocho de Julio de 2.003.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J.A. en Málaga, constituida sólo -en virtud de Disposición Transitoria Única.2 de Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial- con el Magistrado D. Antonio Jesús Pérez Jiménez, nombrado en comisión de servicio para reforzar dicho Tribunal

-por Acuerdo de Comisión Permanente del C.G.P.J. de 2 de abril de 2.002-, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey esta sentencia, en el

recurso contencioso-administrativo núm. 3161/1.998, interpuesto por D. Pedro Francisco , representado y asistido por el Letrado D. José Antonio Rueda Reyes, frente al «MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES [Dirección General de Trabajo]; Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Málaga», representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; recayendo la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 1-09-1.998 se presentó recurso contencioso-administrativo, planteado por

D. Pedro Francisco

-que ha estado representado y asistido por el Letrado D. José Antonio Rueda Reyes-, siendo objeto de impugnación jurisdiccional la Resolución de 27-05-1.998 de la Dirección General de Trabajo [Expte. núm. 17496/97], Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se declaraba la inadmisibilidad -por extemporáneo- del recurso ordinario interpuesto por dicho interesado, y con ello, la firmeza de la resolución impugnada -a que también se contrae el contencioso-, dictada el 5-09-1.997 por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Málaga [Expte. nº 501/97], que acordó imponer a D. Pedro Francisco la sanción de 550.000 ? de multa, a más de declarar su responsabilidad solidaria en cuanto a devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador -perceptor de prestaciones por desempleo- citado en el Acta de Infracción -de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaganúm. 1095/97, de 4-06-1.997, ello de conformidad con dicha Acta y

como responsable -el sancionado recurrente- de infracción muy grave prevista en el art. 29.3.2 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril(BOE de 15 de abril), sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social

-L.I.S.O.S.-, imponiéndose tal sanción pecuniaria en grado mínimo

de acuerdo con arts. 36.1 y 37 -aps. 1 y 4- L.I.S.O.S.

SEGUNDO

Que, admitido a trámite dicho recurso -registrándose con el número ut supra referenciado y en que se tuvo por fijada la

cuantía en importe indeterminado-, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma, mediante escrito que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en que se terminaba por suplicar que «... (se) dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, la declare

(la resolución impugnada) no conforme a Derecho, anulando la resolución recurrida ...».

TERCERO

Que, dado traslado a la Administración demandada

para contestar dicha demanda, por el Sr. Abogado del Estado se evacuó oportunamente el trámite, presentando escrito expositivo que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que suplicaba «... (se) dicte en su día sentencia por la que, desestimándola (dicha demanda), confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho ...».

CUARTO

Que, recibido el juicio a prueba, fueron practicadas las propuestas y admitidas que son de ver en sus respectivas piezas, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a las actuaciones, tras lo cual se acordó quedaran los autos sobre la mesa para resolver.

QUINTO

Que, conforme a Disposición Transitoria Única.2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por hallarse este recurso en el supuesto contemplado en dicha norma, se acordó que para el conocimiento y resolución del asunto se constituyera la Sala con un solo Magistrado, siendo en este caso el incorporado a este Tribunal -para refuerzo- que se dice, en comisión de servicio acordada por el Consejo General del Poder Judicial en reunión de su Comisión Permanente celebrada el 2-04-2.002.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han

observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso examinar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la resolución que detalladamente se señala en Antecedente de Hecho Primero, a que nos remitimos.

Para una mejor comprensión de lo que se ha de decir, tiene particular importancia recordar que el presupuesto objetivo del presente proceso viene constituido por la desestimación por motivo formal -extemporaneidad o presentación fuera de plazo- de recurso administrativo interpuesto por

D. Pedro Francisco contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Málaga, que previo el oportuno procedimiento sancionador, acordó imponerle sanción de

550.000 ? de multa -con declaración de responsabilidad solidaria en cuanto a devolución de cantidades indebidamente percibidas por el trabajador citado en el acta de infracción-, como responsable de infracción muy grave del orden social.

Es por lo anterior que la labor jurisdiccional revisora se encuentra en el presente caso limitada en cuanto al ámbito de conocimiento, pues no podrá entrar en el estudio de las cuestiones de fondo suscitadas sin examinar previamente si el recurso administrativo debió o no ser admitido, de modo que sólo de darse una respuesta afirmativa a tal temática previa, habría lugar entonces a examinar el debate de fondo propio de la controversia litigiosa. Se trata, en resumidas cuentas, del examen previo de la posible inadmisibilidad del recurso contencioso -que cabe entender como propuesta por la Administración demandada en su escritode contestación-, por deducirse la impugnación jurisdiccional contra acto no susceptible de impugnación, en base a la conocida excepción de acto firme y consentido y según lo dispuesto en los arts. 40.a) y 82.c) de la Ley jurisdiccional

-actuales arts. 28 y 69.c) de la vigente L.J.C.A.-. Así, de estimarse que el acto originariamente impugnado, a que nos referimos, no fue impugnado oportunamente en la vía administrativa, por haber quedado entonces allí firme y consentido, esto impediría aquí la admisión del recurso jurisdiccional.

Pues bien, mediante documentación aportada con la demanda se acredita que el recurso ordinario inadmitido se presentó, conforme al

art. 38.4.c) L. 30/1992, en fecha 6-11-1.997 y, por tanto, dentro del plazo de un mes para recurrir contra la resolución de instancia, que se notificó el 6-10-1.997. Por lo que la inadmisibilidad declarada, de tal recurso administrativo, debe rechazarse.

SEGUNDO

Lo anterior habilitaría para conocer en el fondo del recurso contencioso- administrativo interpuesto, al disponerse de los elementos de juicio en orden a verificar la labor jurisdiccional revisora.

Sin embargo, siguiendo un orden procesal adecuado, es también de prioritario análisis la cuestión relativa a posible inadmisibilidad del recurso contencioso, por extemporaneidad del mismo, en cuanto a presentación del escrito inicial de recurso fuera del...

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