STSJ Comunidad de Madrid 361/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2005:12518
Número de Recurso5667/2005
Número de Resolución361/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nºEn el recurso de suplicación nº 5667/04 interpuesto por el Letrado D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 4 DE MAYO DE 2004 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 177/04 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid

, se presentó demanda por Dª Rebeca contra, AYUNTAMIENTO DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4 DE MAYO DE 2004 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Estimo la demanda formulada por Dª Rebeca frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto, y condeno en consecuencia al demandado a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, la readmita de forma inmediata en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 174.359,80 Euros, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión y condenándole en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el

1.01.04."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Rebeca ha prestado servicios de forma ininterrumpida para el demandado AYUNTAMIENTO DE MADRID con antigüedad de 1-1- 1990, categoría profesional de Directora Adjunta y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 8.302,85 euros.

SEGUNDO

Dicha relación se ha formalizado a través de los siguientes contratos y por los períodos que se indican, aclarándose que se expresa en primer lugar la fecha del contrato, seguidamente el período y por último el contrato:

* 1-1-1990; 1-1 a 31-12-1990, Contrato civil.

* 1-11991; 1-1 prorrogado hasta el 31-10-1992; Contrato eventual por servicio determinado.

* 23-12-1992; 1-11-1992 a 31-12-1992; Contrato de asistencia técnica para asesoramiento a la Dirección del Teatro Español.

* 17-2-1993; 1-1-1993 a 16-6-1995; Nombramiento como funcionario eventual, como Adjunto a Dirección.

* 30-8-1995; 17-6-1995 a 31-12-1995; Contrato de trabajo de duración determinada.

* 19-2-1996; 1-2 a 31-12-2996; Contrato de servicios para la Dirección Adjunta del Teatro Español.

* 27-1-1997; 1-1 a 31-12-1997; Contrato de servicios para la Dirección Adjunta del Teatro Español.

* 2-2-1998; 1-2 a 31-12-1998; Contrato de servicios para la Dirección Adjunta del Teatro Español.

*10-12-1998; 1-1 a 30-9-1999 Prórroga del anterior.

*29-9-1999; 1-lO a 31-12-1999; segunda pr6rroga del anterior.

*30-12-1999; 1-1 a 31-12-2000; Contrato de Alta Dirección.

*29-12-2000; 1-1 a 31-3-2001; Primera Prórroga contrato de Alta Dirección.

* 30-3-2001; 1-4-2001 a 31-12-2001; segunda prórroga contrato de Alta Dirección.

* 27-12-2001; 1-1 a 31-12-2001; Tercera prórroga contrato de Alta Dirección.

*27-12-2002; 1-1 a 31-12-2003; Cuarta prórroga contrato de Alta Dirección.TERCERO.- Mediante carta de 25-9-2003 la demandada comunicó a la actora la próxima extinción del contrato de trabajo suscrito, con efectos de 31-12-2003.

CUARTO

Por resolución de 19-12-1997, la Secretaria de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa desestimó la solicitud de la actora de ser clasificada como empresa consultora y de servicios a efectos de contratación con las Administraciones Públicas.

QUINTO

La demandante ha venido percibiendo sus retribuciones en la forma que a continuación se indica, en los períodos que igualmente se detalla:

-Mediante facturas mensuales, con inclusión de IVA y deducción de IRPF:

*1-1-1990 a 30-6-1990

*11 y 12/1992

*11-1-1996 a 31-12-1999

-Mediante nóminas, con inclusión de pagas extraordinarias en las mensualidades de junio y diciembre:

*1-7-1990 a 30-10-1992

*1-1-1993 a 31-12-1995

*1-1-2000 a 31-12-2003

SEXTO

La actora figura en alta en la Seguridad Social por cuenta de la demandada en los períodos que se indica, y también como autónomo, en los siguientes períodos.

-Régimen General: 1-7-1990 a 30-10-1992

1-1-1993a 31-12-1995

1-1-2000

- Autónomos: 1-01-1996 a 31-12-1999

SEPTIMO

Desde el año 1990, a la actora se la incluía en algunas nóminas el concepto de "abono dirección escénica", ascendiendo su cuantía en 2003 a 15.025,30 euros (mayo 2003)

OCTAVO

En el año 2003, en el Teatro Español se han representado las obras "Corona de Amor y Muerte " y "Celos del Aire", ambas dirigidas por la actora.

NOVENO

La demandante, desde el 1-1-1990, ha realizado las funciones de asistencia del Director del Teatro Español, colaborando en todos los trabajos que le eran encomendados; las funciones de este último consistían en la programación artística anual del Teatro, con estimación de gastos, cuya aprobación se sometía al Ayuntamiento; dicha programación se concretaba en la selección de obras de actores, escenógrafa, director escénico.

DECIMO

En el Teatro Español, el puesto funcionaria.1 de nivel 1 está ocupado por el Jefe de Sección, quién desarrolla las funciones de Gerente, siendo el cauce de comunicación entre la Concejalía de Cultura y el Director del Teatro Español.

UNDECIMO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandado Excmo. AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda declarando la improcedencia del despido del actor. El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la modificación del hecho probado 9º de la sentencia, pero se incurre en el defecto de no expresar con toda claridad cuál sería la redacción que a tal hecho habría de dársele, bien por sustitución del texto de la sentencia por otro nuevo, bien por adición de algún párrafo. En el desarrollo del motivo se realizan numerosas afirmaciones de hecho, pero no se concreta con la claridad necesaria cuál o cuáles de ellas son las que deben introducirse como hechos probados, faltando, en suma, a la exigencia reiteradamente establecida por la jurisprudencia y la doctrina de suplicación de proponer en el recurso la redacción que, a juicio del recurrente, debería recibir el hecho probado que se impugna, omisión que por su esencialidad, debe determinar la desestimación del motivo, pues no queda fijada la base fáctica del enjuiciamiento de los restantes motivos; esta conclusión se refuerza por la utilización del recurrente, no sólo de la prueba documental, sino de prueba de interrogatorio por vía de informe, medio probatorio que no es idóneo para la revisión de hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación, y por la mezcla de aspectos de hecho con conceptos jurídicos, que indebidamente constan en el motivo analizado. En realidad, más que una revisión de hechos, se está intentando introducir ya en la relación de hechos probados la calificación jurídica del contrato de la demandante como especial de alta dirección, aparte de que la modificación que parece postularse en la primera parte del motivo no es sino una reproducción del contrato, del que lo más esencial ya figura en el hecho probado impugnado. Por todo lo razonado procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 1.2 del RD 1382/85 , del art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación "con lo dispuesto en la ley reguladora de Bases de Régimen Local (7/85 de 2 abril, BOE 3 abril 1985) y Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales ), RD 2568/86 de 28 noviembre de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (BOE 22 diciembre 1986)". En el tercer motivo se alega la infracción del art. 1.2 del RD 1382/85 en relación con lo dispuesto en el art. 2, 3.1 y 3 del mismo RD . Ambos motivos deben ser examinados conjuntamente.

Destacando ante todo lo incorrecto de la cita de una ley entera y dos reglamentos íntegros como infringidos, lo que no cumple la exigencia de cita precisa requerida en el art. 194.2 LPL , no resulta claro el propósito de la argumentación del recurso al exponer, en el desarrollo del segundo motivo, ciertos extremos innegables, como que el gobierno y la administración municipal corresponden al Ayuntamiento, que el Alcalde ostenta las atribuciones para el ejercicio de esa competencia, que aquél las puede delegar, entendiéndose realizadas por el órgano delegante, y que al Concejal de Cultura se le ha delegado la contratación laboral de artistas, personal técnico y auxiliar de los espectáculos públicos, funciones que a su vez son ya indelegables; ni tampoco se...

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