STSJ Comunidad de Madrid 615/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2005:14268
Número de Recurso2694/2005
Número de Resolución615/2005
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº

En el recurso de suplicación nº 2694-05 interpuesto por el Letrado DON ALFONSO CADIÑANOS SANZ, en nombre y representación de CLUB UNION TRES CANTOS FUTBOL SALA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 709-04 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Pedro Francisco contra CLUB UNION TRES CANTOS FUTBOL SALA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda formulada por D. Pedro Francisco contra CLUB UNION TRES CANTOS FUTBOL SALA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado por la demandada, condenando a ésta a que le abone una indemnización de 7.500 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 15-8-03, con la categoría profesional de Entrenador y devengando un salario bruto anual de 7.500 euros, pagaderos en diez meses. Se da por reproducido el contrato que constituye el documento nº 1 de la parte actora. SEGUNDO.- Con fecha 4-6-04, la empresa le comunicó por escrito su despido disciplinario motivado en incumplimiento del régimen interior del club. Se da por reproducida la carta de despido. TERCERO.-Estaba prevista la finalización del contrato para el día 15-6-04. CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante el Comité de conciliación de Fútbol Sala y ante el SMAC.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la demandada, estimó la demanda de despido formulada en autos, declarando su improcedencia, recurre en suplicación la parte demandada, para interesar en un primer motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la revisión de los hechos probados primero y segundo, proponiendo la supresión de determinadas afirmaciones, por considerar son pre-determinantes del fallo. En concreto los términos aludidos son los correspondientes a la categoría profesional -de entrenador-, el salario bruto anual -de 7.500 euros-, el despido disciplinario y la carta de despido, que se dice no existieron como tales, proponiendo en su lugar los siguientes textos alternativos: "La parte actora ha venido prestando sus servicios para el Club Unión Tres Cantos desde el 15-08-03, como entrenador. 2º.- Con fecha 4-6-04, el club le comunicó por escrito su expulsión motivado por el incumplimiento reiterado de sus obligaciones". También se interesa, como consecuencia de todo lo anterior, la supresión del hecho 4º.

Es cierto que los términos indicados, en cuanto no figuran recogidos en la documental que se cita en su apoyo -Fundamento de Derecho 1º-, pueden entrañar juicios de valor predeterminantes del fallo, habida cuenta se está discutiendo la naturaleza jurídica de la relación, y con ello la competencia o no de este orden jurisdiccional para conocer de la controversia suscitada en autos. Pero si bien tal argumento puede valer respecto a la categoría y al hecho mismo del despido, no puede decirse lo mismo en relación a las cantidades globales convenidas -7.500 euros-, pues, y con independencia de su calificación, su abono resulta de los recibos que obran aportados a autos -folios 40 al 51-, tal como así se infiere de lo argumentado en el Fundamento de Derecho 1º. De ahí que sólo en parte pueda accederse a la revisión interesada, pues, y en cualquier caso, ha de mantenerse lo afirmado sobre remuneración global, aunque se suprima su calificación, al igual que lo dicho sobre la condición, o no, de representante del demandante,como extremo este último que ha de incluir toda sentencia de despido - art. 107.d) de la L.P.L .-.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, y con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente aduce como infringidos los arts. 1.1 del E.T . y 1.2. del RD 1006/1985 , por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, al considerar que el actor, como entrenador, nunca estuvo dentro de la dirección y organización del club, pues era él quien decidía "los elementos esenciales" de su cometido; tampoco se estableció compensación económica...

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